Artículo 1El Presidente De La República Podrá Ejercer La Facultad Que Le Concede El Ordinal Cuarto Del Artículo 119 De La Constitución Nacional, Sobre Indultos, Previo Concepto De Los Ministros De Justicia Y De Guerra
Articulo 1° El Presidente de la República podrá ejercer la facultad que le concede el ordinal cuarto del artículo 119 de la Constitución Nacional, sobre indultos, previo concepto de los Ministros de Justicia y de Guerra.
Artículo 2Para Efectos De Este Decreto, Se Consideran Como Delitos Políticos Los Contemplados En El Título Segundo Del Libro 2° Del Código Penal Y Los Que Fueron Atribuidos A La Jurisdicción Militar Por El Artículo 4° Del Decreto 1591 De 1951, (Artículos 208 Y 209 Del Código Penal), Y El Artículo 2° Del Decreto 957 De 1950, Y Conexos Al Mismo Artículo
° Para efectos de este Decreto, se consideran como delitos políticos los contemplados en el título segundo del libro 2° del Código Penal y los que fueron atribuidos a la Jurisdicción Militar por el artículo 4° del Decreto 1591 de 1951, (artículos 208 y 209 del Código Penal), y el artículo 2° del Decreto 957 de 1950, y conexos al mismo artículo.
Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde Su Expedición
° El presente Decreto rige desde su expedición. Comuníquese, y publíquese.