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decreto 1026 de 1983

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Artículo 1Del Número De Comisiones De Personal En El Instituto De Seguros Sociales

º Del número de Comisiones de Personal en el Instituto de Seguros Sociales . En el Nivel nacional, como en cada una de las Seccionales "Tipo A" y "Tipo B" del Instituto de Seguros Sociales funcionará una Comisión de Personal de conformidad con lo previsto en los artículos 64 y 94 del Decreto-ley 1651 de 1977 y 73. 159 y 197 del Acuerdo 09 de 1978, aprobado por el Decreto 1166 del mismo año.

Artículo 2De La Integración De Las Comisiones De Person Al

º De la integración de las Comisiones de Person al. Las Comisiones de Personal del Instituto de Seguros sociales estarán integradas, así

a)

En el nivel nacional, por el Secretario General, quien la presidirá; el Jefe de la Oficina Jurídica y un representante de los funcionarios do Seguridad Social de dicho nivel Actuara como Secretario, con voz pero sin voto, el Subdirector de Personal.

b)

En cada una de las Seccionales "Tipo A", por el Secretar io General, quien la presidirá; el Jefe de la Oficina Jurídica y un representante de los funcionarios de Seguridad social de la respectiva Seccional. Actuara como Secretario, con voz pero sin voto, el Subgerente de Personal.

c)

En cada una de las Seccionales "Tipo B", por el Jefe de la Oficina Jurídica, quien la presidirá; el Jefe de la División Técnico Financiera y un representante de los funcionarios de Seguridad Social de la respectiva Seccional. Actuará como Secretario, con voz Pero sin voto, el Jefe de la División de Personal.

Artículo 3De La Designación De Los Representantes De Los Funcionarios De Seguridad Social Ante Las Comisiones De Personal Del Instituto

º De la designación de los representantes de los funcionarios de Seguridad Social ante las Comisiones de Personal del Instituto. La designación de los representantes de los funcionarios de Seguridad Social en las Comisiones Personal se hará mediante elección en la que tienen derecho a participar, sin previo permiso para el efecto, todos los funcionarios de Seguridad Social del Instituto de Segu ros Sociales salvo los casos previstos en el artículo 24 de este Decreto.

Artículo 4Del Número De Representantes A Elegir

º Del número de representantes a elegir . En cada una de las Seccionales y en el nivel nacional, los funcionarios de Seguridad Social elegirán los representantes ante respectivas Comisiones de Personal, en el número y por los grupos de funcionarios que se establecen a continuación: Un (1) principal y dos (2) suplentes entre los profesionales médicos y odontólogos del área asistencial. Un (1) principal y dos (2) suplentes entre los demás Profesionales del área asistencial. Un (1) principal y dos (2) suplentes entre los funcionarios del área asistencial no profesionales. Un (1) principal y dos (2) suplentes entre los profesionales del área administrativa. Un (1) principal y dos (2) suplentes entre los funcionarios del área administrativa no Profesionales.

Artículo 5De La Participación Del Representante De Los Funcionarios De Seguridad Social En La Comisión De Per Sonal

º De la participación del representante de los funcionarios de seguridad social en la Comisión de Per sonal . La participación del representante de los funcionarios de Seguridad Social en la respectiva Comisión de Personal variara, en cada caso según los empleos que desempeñen los funcionarios de Seguridad Social directamente relacionados con el asunto que se someta a consideración de la Comisión, de conformidad con las siguientes reglas

a)

Cuando el asunto se refiera a tres (3) o mas funcionarios que desempeñen empleos de medico u odontólogo, cargos relacionados con otras profesiones del área asistencial y empleos de la misma área correspondiente a personal no profesional, participara en la Camisón el representante elegido entre los médicos y odontólogos.

b)

Si el asunto se refiere a dos (2) o mas funcionarios que desempeñen empleos relacionados con profesiones del área asistencial, distinta a la de medico u odontólogo, y a funcionarios que ocupen cargos para personal no profesional de la misma área, participara en la Comisión de Personal el representante elegido por los profesionales de dicha área.

c)

Participara el representante elegido por los funcionarios que ocupen cargos profesionales del área administrativa cuando el asunto se refiera a dos (2) o mas; funcionarios y uno de ellos desempeñe un empleo relacionado con una profesión de la referida área.

d)

Si el asunto esta relacionado con dos (2) o mas funcionarios de las áreas administrativa y asistencial, participara en la Comisión el representante que designe el presidente de la mis ma.

e)

Cuando el asunto este relacionado con un solo funcionario, actuara el representante de su grupo.

Artículo 6Del Periodo De Los Representantes De Los Funcionarios De Seguridad Social

º Del periodo de los representantes de los funcionarios de Seguridad Social. Las representantes de los funcionarios de Seguridad Social ante las Comisiones de Personal y sus suplentes serán elegidos para un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para el periodo inmediatamente siguiente. La calidad de principal y suplente se conservara, a pesar de haberse vencido el periodo, hasta tanto no se realice una nueva elección o se designen por el Gobierno.

Artículo 7De La Convocatoria A Elección

º De la convocatoria a elección. El Secretario General del nivel nacional y de cada una de las Seccionales "Tipo A" y el Jefe de la Oficina Jurídica de cada una de las Seccionales "Tipo B" convocaran, mediante aviso, a elección de representantes de los funcionarios de Seguridad Social ante las respectivas Comisiones de Personal del Instituto en un periodo no superior a sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de expedición del presente Decreto. Igualmente dichos funcionarios deben convocar a elección de representantes y de sus respectivos suplentes ante las Comisiones de Personal, en los siguientes periodos

a)

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se presente ausencia absoluta de los representantes principales y sus suplentes;

b)

Dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del periodo respectivo;

c)

Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la primera votación cuando el número de electores del respectivo representante sea inferior al setenta por ciento (70%) de los funcionarios que deba representar. En este caso bastara con el cincuenta por ciento (50%) de los electores.

Parágrafo

Cuando no se convoque a elecciones, segú n lo previsto en este artículo, los funcionarios de Seguridad Social podrán solicitar al Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, que haga la convocatoria, quien deberá ordenarla para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la petición, una vez verificada su oportunidad.

Artículo 8De La Inscripción De Candidatos

º De la inscripción de candidatos . A partir de las fechas de convocatoria de que trata el artículo 7º de este Decreto y dentro de los diez, (10) días hábiles siguientes a las mismas, deberán hacerse las inscripciones de los candidatos ante el Jefe de la respectiva División de Administración de Personal o División de Personal, según corresponda. Cada uno do los sindicatos representativos do los grupos de funcionarios con derecho a elegir representantes ante la Comisión de Personal podrá inscribir un candidato. En los demás casos, la inscripción deberá ser solicitada por escrito, al menos por cinco (5) funcionarios de Seguridad Social del respectivo grupo.

Artículo 9De Las Condiciones Para Ser Candidato

º De las condiciones para ser candidato . Los funcionarios que se inscriban como candidatos para la elec ción de representantes ante las comisiones de personal deberán llenar los siguientes requisitos, los que acreditarán ante los Funcionarios encargados de la inscripción

a)

Haber estado vinculado al Instituto de Seguros Sociales como funcionario de Seguridad Social en forma continua durante des (2) años calendario anteriores a la fecha de la elección.

b)

No haber sido sancionado con ninguna de las medidas disciplinarias previstas en el artículo 63 del Decretó 1651 de 1977, previa confrontación de su hoja de vida.

c)

No estar desempeñando en propiedad, por encargo o en comisión, cargo directivo o asesor en el Instituto de Seguros Sociales.

d)

Manifestar por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a su inscripción ante el funcionario que la efectuó, su aceptación.

e)

Tener aprobado como mínimo el cuarto (4º) curso de enseñanza media, cuando el candidato sea inscrito como representante de los grupos funcionarios no profesionales.

Artículo 10

De los criterios para la inscripción . La inscripción se hará teniendo en cuenta que el candidato y los funcionarios que lo inscriban pertenezcan al mismo grupo.

Artículo 11

De la divulgación de las listas de candidatos inscritos. Las listas de candidatos inscritos que hayan aceptado su postulación, deberán divulgarse por el funcionario ante quien se inscribieron por medio de las carteleras de las diferentes dependencias o servicios del Instituto, con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles de la fecha de elección.

Artículo 12

De la elección. La elección se ajustara a las siguientes reglas

a)

Se efectuara por votación directa y en consecuencia, el derecho a votar no es delegable ni los electores pueden hacerse representar para el acto de sufragar;

b)

Se desarrollará en un mismo día de 8 a.m. a 4 p.m. en los centros de votación que se establezcan de acuerdo con los términos de la convocatoria;

c)

Tendrá por objeto la designación de los representantes principales y de sus respectivos suplentes;

d)

El Jefe de la División de Administración de Personal o el Jefe de la División de Personal, según el caso, harán conocer anticipadamente la lista de funcionarios de Seguridad Social que pueden sufragar en cada centro de votación y suministraran a cada uno de los jurados de votación la relación parcial de sufragantes correspondiente a cada mesa, para efectos de control de la elección;

e)

El voto será secreto y se emitirá en papeletas que se depositaran en presencia del respectivo jurado, en urnas selladas, colocadas en Lugar público y de fácil acceso a los empleados, en el número y con la distribución que garantice la efectividad del derecho al sufragio;

f)

Los electores sufragaran por un solo nombre, y los resultados de la elección se definirán por simple mayoría, adjudicándose las calidades de representante principal, primero y segundo suplentes del respectivo grupo, a quienes obtengan mayor numero de votes en orden descendente.

Artículo 13

De la obligación de concurrir a la elección. Los funcionarios de Seguridad Social tienen obligación de concurrir a la elección y de manifestar su opinión mediante el voto. De dicha participación se dejara constancia en el registro respectivo de la División de Administración de Personal a División de Personal correspondiente.

Parágrafo

El incumplimiento por parte del funcionario de la obligación consignada en el presente articulo, sin causa justificada, lo inhabilita para ser representante ante la Comisión de Personal durante los dos (2) periodos siguientes a la elección.

Artículo 14

De los jurados de votación . En cada una de las mesas de votación habrá un jurado integrado por tres (3) funcionarios de Seguridad Social que tengan una antigüedad no inferior a seis (6) meses, designados así: uno por el Director o Gerente respectivo, quien actuara en representación del Instituto y los dos restantes por el Secretario General en el nivel nacional y en las Seccionales Tipo A, y por el jefe de la Oficina Jurídica en las Seccionales Tipo B. quienes actuaran en representación de los funcionarios de Seguridad Social y deberán pertenecer uno al área asistencial y el otro al área administrativa.

Parágrafo 1

El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación y su designación será comunicada en forma escrita por quienes lo designen.

Parágrafo 2

Los funcionarios que sin junta causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación, las abandonen o las incumplan parcialmente, se harán acreedores a una de las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 63 del Decreto 1651 de 1977.

Artículo 15

De la apertura de la votación . Los jurados de votación instalaran las mesas a la hora y en el día señalado y procederán a levantar el acta de apertura. Antes do comenzar la votación se abrirán las urnas y se mostraran a los presentes con el fin de que puedan cerciorarse de que están vacías y de que no contienen doble fondo ni artificios adecuados para el fraude. Cumplido lo anterior, se cierra la urna colocándole a los dos lados una cinta de papel con diseño especial determinado por la Dirección General para sellarla y se iniciara el proceso de votación.

Artículo 16

Del cierre de la votación . Inmediatamente después de cerrada la votación, uno de los miembros del jurado leerá en voz alta el número total de sufragantes, el que se hará Constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes. Practicada la diligencia de que trata el inciso anterior, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno he los jurados los contara uno a uno. Si hubiere un número mayor al de funcionarios que sufragaron se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar su colocación, se sacaran a la suerte tantos sobre cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemaran inmediatamente. En el acta de escrutinio se hará constar esta circunstancia con expresión del número de sobres excedentes. Abiertos los sobres que contienen las papeletas se formaran grupos con los votos emitidos a favor de cada uno de los candidatos.

Artículo 17

Del voto en blanco . Se considera come voto en blanco el que no exprese de un modo legible y claro el nombre y apellidos de la persona a cuyo favor se vota o cuando el sobre aparezca sin voto o con el voto en blanco.

Artículo 18

Del voto nulo . Si en un sobre o cubierta resultaren dos o más papeletas para un mismo candidato, no se computará ninguna de ellas y el voto se reputará nulo. Igualmente se considerará nulo el voto depositado a favor de personas que no figuren en la lista de candidatos elegibles.

Parágrafo

En el evento de votos en blanco o nulos, las papeletas volverán a colocarse en los sobres, salvo cuando el sobre aparezca sin voto.

Artículo 19

Del escrutinio parcial . Recogidas las papeletas, los jurados procederán a hacer el escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos por cada candidato y el número de votos nulos y en blanco, si los hubiere.

Artículo 20

Del acta de escrutinio parcial . De la diligencia de escrutinios se levantara un acta que se extenderá en cuatro (4) ejemplares iguales y que deberá firmarse por los miembros del jurado; estos ejemplares se destinaran así; uno para el Director General, otro para el Jefe de la División de Administración de Personal o Jefe de División de personal, el tercero para el Gerente Seccional y el cuarto para el Secretario General en la Administración Nacional y Seccionales Tipo A y para el Jefe de la Oficina Jurídica en las Seccionales Tipo B.

Artículo 21

De la entrega de los documentos de la votación. Terminado el escrutinio se introducirán en un sobre dirigido al respectivo Secretario General o al Jefe de la Oficina Jurídica, según el caso, las papeletas, el respectivo ejemplar del acta de escrutinio y los demás documentos que hayan servido para la votación. Los ejemplares del acta de escrutinio, el sobre que contiene las papeletas y los demás documentos deberán entregarse el mismo día de la votación por los miembros del jurado y a más tardar el día siguiente, cuando las mesas de votaciones estén ubicadas en población diferente a la Sede de la Administración Nacional o Gerencia Seccional, según el caso.

Artículo 22

Del escrutinio general . Dentro de los diez (10) días siguientes a la elección se efectuara el escrutinio general por los Secretarios Generales de la Administración Nacional y Seccionales Tipo A, y por el Jefe de la Oficina Jurídica en las Seccionales Tipo B, previa comprobación por parte de estos funcionarios del recibo de todos los documentos a que se refiere el articulo anterior. Podrán participar en esta diligencia los candidatos inscritos y los representantes que los sindicatos designen para el efecto. Como Secretario de esta diligencia actuara el Jefe de la División de Administración de Personal o el Jefe de la División de Personal según el caso. El escrutinio general se realizara en la sede de la Dirección General a de la respectiva seccional en el sitio, fecha y hora previamente determinados por los funcionarios responsables del mismo y con base en las actas parciales de escrutinio, quienes levantaran un acta que deben firmar conjuntamente con el Secretario del escrutinio.

Artículo 23

De la comunicación de los resultados . Los funcionarios encargados de efectuar los escrutinios generales, una vez definida la elección de representantes y suplentes, procederán a comunicar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de realización de los escrutinios generales, los resultados a los elegidos y los funcionarios electos adquirirán la calidad de tales, previa aceptación por escrito, dentro de las cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación. Los nombres de los representantes electos ante las Comisiones de Personal se darán a conocer mediante avisos que se fijaran en las instalaciones del Instituto a la vista de los funcionarios.

Artículo 24

De la designación de los representantes por el Gobierno. Cuando hecha la convocatoria y dentro del termino legal no se inscribiere ningún candidato, o si en la segunda votación no se alcanzare el porcentaje del 50%, o si realizada la elección los funcionarios elegidos no aceptaren su designación, el Gobierno nombrara los representantes de los funcionarios de Seguridad Social en las Comisiones de Personal del Instituto.

Artículo 25

De la información al Departamento Administrativo del Servicio Civil. La elección de los representantes de los funcionarios de Seguridad Social ante las Comisiones de Personal del Instituto y la de sus suplentes se informara al Departamento Administrativo del Servicio Civil por intermedio de los Secretarios de dichas Comisiones, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la terminación del acto eleccionario.

Artículo 26

De las irregularidades en la elección . Las irregularidades que se presenten en la elección o los hechos que contravengan este Decreto, podrán ser puestos en conocimiento del Consejo Superior del Servicio Civil por cualquier funcionario de Seguridad Social dentro de los tres (3) días siguientes de la votación y aquel decidirá definitivamente sobre la validez o nulidad de la elección, en un termino máximo de quince (l5) días.

Artículo 27

De las funciones de las Comisiones de Personal. Corresponde a las Comisiones de Personal asesorar en materia de administración de personal de los funcionarios de Seguridad Social del Instituto al Director General o Gerente Seccional, cuando estos se lo soliciten, según el caso. Igualmente deben conceptuar sobre las sanciones disciplinarias cuando el empleado haya incurrido en hechos que impliquen destitución. El concepto de la Comisión de Personal deberá ser motivado y en ningún caso obliga al Director o al Gerente.

Artículo 28

De las sesiones de las Comisiones del Personal. Las Comisiones de Personal deberán sesionar con el representante de los funcionarios de Seguridad Social, dejando constancia en el acta correspondiente que las citaciones a todos sus miembros se hicieron personalmente. Las decisiones se adoptaran por mayoría de votos.

Artículo 29

De los impedimentos de los miembros de las Comisiones de Personal . Cuando una de las Comisiones de Personal, en ejercicio de sus funciones, deba conceptuar sobre asuntos que tengan relación con funcionarios de superior jerarquía a la de aluno o algunos de sus miembros, o con estos, su composición deberá modificarse, así

a)

Si los impedidos son el Secretario General o el Jefe de la Oficina Jurídica o el Jefe de la División Técnico Financiera, el funcionario que deba reemplazarlos en el estudio del caso de que se trata, será designado por el Director General o el Gerente Seccional, según el caso.

b)

Si quien debe ser sustituido es el representante de los funcionarios de Seguridad Social, entrará a reemplazarlo el suplente que tenga igual o superior categoría a la del funcionario sobre cuya situación se conceptúa, y si no lo hubiere, el principal y los suplentes elegirán por mayoría de votos a quien tenga la categoría adecuada; en caso de que ninguno tenga tal categoría, lo elegirán entre los funcionarios del grupo respectivo.

Artículo 30

De la convocatoria de la Comisión de Personal. La convocatoria de la Comisión de Personal se comunicara al respectivo representante de los funcionarios de Seguridad Social y a su suplente, si lo hubiere, con una antelación no inferior a cuarenta y ocho (48) horas de la reunión, con el fin de que si el principal faltare se sustituya en los términos del presente Decreto. A las reuniones de las Comisiones de Personal podrá ser llamado cualquier funcionario que pueda aportar elementos de juicio relacionados con los asuntos materia de consulta

Artículo 31

De las ausencias del representante principal. El representante principal de los funcionarios de Seguridad Social será sustituido en sus faltas temporales o absolutas en las Comisiones de Personal por el respectivo suplente, en los siguientes casos

1.

Transitoriamente

a)

Cuando la Comisión deba juzgar a un empleado de jerarquía superior a la del representante de los empleados;

b)

Cuando deba juzgar al mismo representante;

c)

Cuando se encuentre en uso de licencia, permiso, vacaciones, en cumplimiento de comisiones oficiales, este prestando servicio militar o se excuse de asistir a la sesión, con justa causa comprobada;

d)

Cuando se encuentre impedido por hallarse en alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, caso en el cual la petición de impedimento será resuelta de plano por el Director General o Gerente Seccional, según el caso, previa comprobación sumaria del hecho.

2.

Definitivamente

a)

Cuando pierda la calidad de funcionario de Seguridad Social por cualquiera de las causas de cesación definitiva de funciones previstas en las disposiciones legales vigentes;

b)

Por renunciar a la calidad de representante;

c)

Por haberle sido impuesta, durante su periodo, la sanción prevista en el literal d) del articulo 63 del Decreto-ley 1551 de 1977, y

d)

Por inasistencia injustificada a mas de tres (3) sesiones de la Comisión de Personal.

Artículo 32

De la inasistencia del representante de los funcionarios de Seguridad Social. Si el día y hora fijados en la convocatoria, la Comisión no Pudiere sesionar por falta o inasistencia, según el caso, tanto del representante principal como de su suplente, o de quienes han de reemplazar a estos en los eventos previstos en la letra b) del articulo 29, el Secretario de la Comisión de Personal inmediatamente pondrá el hecho en conocimiento del Director General o del Gerente Seccional, según el caso, tanto del representante principal como de su suplente, o de quienes han de reemplazar a estos en los eventos previstos en la letra b) del articulo 29, el Secretario de la Comisión de Personal inmediatamente pondrá el hecho en conocimiento del Director General o del Gerente Seccional, según el caso, quien en el acto procederá a designar un funcionario en reemplazo del representante de los funcionarios de Seguridad Social. El funcionario designado actuara como representante de los funcionarios de Seguridad Social hasta cuando este reasuma su función; sin embargo, tratándose de los casos previstos en las letras a), b) y d) - del numeral 1 del articulo 31 de este Decreto, el funcionario actuara hasta cuando culmine el procedimiento allí contemplado.

Artículo 33

De las ausencias absolutas del representante principal y de su suplente . En caso de ausencia absoluta del representante de los funcionarios de Seguridad Social y de su respectivo suplente, el Secretario General o el Jefe de la Oficina Jurídica según el caso, convocara a elecciones dentro del termino previsto en la letra a) del articulo 6º de este Decreto, y el periodo de dos (2) años de los que resulten elegidos empezara a contarse a partir de la fecha de aceptación. Mientras se tramiten y verifiquen las elecciones a que se refiere el inciso anterior, el Director General o Gerente Seccional, según el caso, podrá designar a un funcionario en reemplazo del representante de los empleados, quien deberá reunir las calidades señaladas en el artículo y actuara hasta el día en que acepten los representantes elegidos.

Artículo 34

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníque se y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil