en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales b) e i) del artículo 4º de la Ley 964 de 2005
Artículo 1º
º . Operaciones de reporto o repo y operaciones simultáneas . Las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas son operaciones en las que una parte (el "Enajenante"), transfiere la propiedad a la otra (el "Adquirente") sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el "Precio Inicial") y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero ("Precio Final") en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada.
En todo caso, debe entenderse que tanto en el reporto o repo como en las simultáneas se trata de una sola operación entre las partes contratantes.
Artículo 2º
º. Características . Las operaciones de reporto o repo tendrán las siguientes características
Las partes podrán acordar que el Precio Inicial sea calculado con un descuento sobre el precio de mercado de los valores objeto de la operación;
Las partes, con el fin de garantizar el cumplimiento de estas operaciones, podrán acordar que durante su vigencia, el Adquirente exija la entrega de valores o dinero o que el Enajenante solicite la devolución de valores o dinero, en los casos en que hubiere lugar;
Las partes podrán acordar que, durante la vigencia de la operación, se sustituyan los valores inicialmente entregados por otros;
Las partes podrán acordar restricciones a la movilidad de los valores objeto de la operación;
Si durante la vigencia de la operación los valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Adquirente deberá transferir el importe de los mismos al Enajenante en la misma fecha valor en que 0 tenga lugar dicho pago. Para todos los efectos legales se entenderá que esta transferencia de recursos hace parte de la operación pactada.
º . En las operaciones simultáneas las partes no podrán acordar ninguna de las condiciones mencionadas en los literales a), c) y d) del presente artículo. En cuanto a lo dispuesto en el literal e), las partes podrán acordar la transferencia del importe allí previsto.
º . Las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas deberán cumplir, además de lo dispuesto en el presente artículo, con lo que señalen los reglamentos de negociación de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores. Lo dispuesto en el presente
no será aplicable a las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas celebradas con el Banco de la República.
Artículo 3º
º . Objetivo de las operaciones . Las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas son operaciones financieras cuyo objetivo será determinado por cada institución, siempre que el régimen legal aplicable a las partes intervinientes en dichas operaciones no disponga lo contrario. En todo caso, estas operaciones no podrán tener un plazo superior a un (1) año.
Artículo 4º
º . Disposiciones homogéneas . De conformidad con lo previsto en el numeral 9 del literal b) del artículo 1 º de la Ley 964 de 2005, la Superintendencia Financiera de Colombia expedirá normas homogéneas en materia prudencial y contable de las operaciones de reporto o repo y de las operaciones simultáneas, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente decreto.
Artículo 5º
º . Procesos concursales . De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 964 de 2005, cuando se encuentre pendiente de cumplimiento una de las operaciones previstas en el presente decreto y se presente un procedimiento concursal, una toma de posesión para liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, se dará por terminada anticipadamente la operación a partir de la fecha en que se haya adoptado la decisión respectiva.
Artículo 6Aplicación
º. Aplicación . Para efectos de lo previsto en los numerales 5 y 8 del artículo 879 del Estatuto Tributario, las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas serán las previstas en el artículo 1 º del presente decreto.
Artículo 7º
º . Restricciones . Las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren realizando operaciones de intermediación que tengan efectos iguales o similares a los que producen las operaciones repo o reporto y las operaciones simultáneas, deberán abstenerse de realizar las mismas y ajustar sus operaciones con lo dispuesto en el presente decreto. El incumplimiento de lo anterior dará lugar a la imposición de las sanciones que establece la ley. Lo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las operaciones que se encuentren en curso a la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 8º
º . Operaciones sobre acciones . Cuando se realicen las operaciones de que trata el artículo 1 º del presente decreto sobre acciones, los reglamentos de la bolsas de valores, de los sistemas de negociación de valores y los contratos marco suscritos por las partes, podrán prever que el Enajenante conserve los derechos políticos sobre las acciones.
Artículo 9º
º . Vigencia . El presente decreto rige tres (3) meses después de la fecha de su publicación.