Artículo 1Cuando El Ministerio De Guerra Necesite Prestar Algún Servicio Urgente Con Los Barcos De La Flotilla Fluvial De Guerra Y No Les Fuera Posible A Los Comandantes De Dichos Barcos Demorarse Hasta Obtener El Permiso De Los Inspectores De Navegación, Podrán Zarpar Sin Tal Requisito
º Cuando el Ministerio de Guerra necesite prestar algún servicio urgente con los barcos de la Flotilla Fluvial de Guerra y no les fuera posible a los Comandantes de dichos barcos demorarse hasta obtener el permiso de los Inspectores de Navegación, podrán zarpar sin tal requisito.
Artículo 2Queda En Estos Términos Reformado El Artículo 29 Del Decreto Número 899, De Fecha 1º De Agosto De 1907
º Queda en estos términos reformado el artículo 29 del Decreto número 899, de fecha 1º de agosto de 1907.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra