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decreto 282 de 1958

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En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1Derogado

º. Derogado.

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Vigente 16/07/1958 – 02/03/2021

Artículo 1º. Las monedas extranjeras provenientes de las importaciones de capital con destino a la exploración y explotación de petróleos o a la industria extractiva de metales preciosos y el producto neto en dólares que ingrese al Banco de la República por concepto de la operación de las refinerías, deberán venderse al Banco de la República al tipo de cambios que la Junta Directiva de dicho Banco señale en desarrollo de las atribuciones que le confieren los tres primeros incisos del artículo 2º del Decreto legislativo número 0080 de 1958. Los capitales extranjeros invertidos en el ramo de petróleos y sus rendimientos netos continuarán rigiéndose de acuerdo con lo dispuesto por las leyes, contratos y demás disposiciones vigentes. Subrógase el artículo 19 del Decreto 107 de 1957.

Parágrafo. Se entiende por producto neto de operación de las refinerías el saldo en dólares que semestralmente les quede a dichas empresas del valor de las exportaciones que hagan, una vez cubiertos todos sus gastos y requerimientos en moneda extranjera, con excepción de las compras de petróleo crudo.

Artículo 2Derogado

º. Derogado.

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Vigente 16/07/1958 – 02/03/2021

Artículo 2º. En los remates de que trata el artículo 3º del Decreto 0080 de 1958, el Banco de la República también venderá dólares de los Estados Unidos a las empresas de petróleo, para los siguientes fines: a). Para pagar el petróleo crudo que deba adquirirse para refinar en Colombia, excepto el producido por la Empresa Colombiana de Petróleos que sea propiedad exclusiva de ésta; b). Para reembolsar todas las importaciones y los gastos en dólares de la Empresa Colombiana de Petróleos y de la Refinería de Barrancabermeja y, c). Para el reembolso de las utilidades de compañías dedicadas a la industria del petróleo, que de acuerdo con la ley y con los contratos vigentes, tengan derecho a este reembolso.

Artículo 3Derogado

º. Derogado.

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Vigente 16/07/1958 – 02/03/2021

Artículo 3º. El Gobierno Nacional pagará mensualmente a las empresas petroleras que adquieran dólares de conformidad con el artículo anterior, una compensación equivalente a la diferencia en moneda legal entre el precio de los dólares así adquiridos según el artículo anterior y el tipo de cambio de que trata el artículo primero del presente Decreto. Lo antes dispuesto es sin perjuicio de la compensación que ya el Gobierno autorizó a la Empresa Colombiana de Petróleos pagar a favor de las empresas refinadoras, equivalente a la diferencia entre los precios a que quedaron congelados los productos en refinería y la cantidad que resultaría al vender esos productos a precios calculados con base en la rata de cambio citada en el artículo primero anterior. Estas compensaciones se pagarán hasta el 31 de diciembre de 1958.

Parágrafo. La compensación de que trata este artículo se aplicará también al pago de las compras de petróleo de que trata el ordinal a) del artículo 2º anterior, efectuadas desde el 1º de mayo de 1958.

Artículo 4Derogado

º. Derogado.

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Vigente 16/07/1958 – 02/03/2021

Artículo 4º. La Empresa Colombiana de Petróleos pagará, por cuenta de la Nación, la compensación a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto hasta el límite y con cargo a la participación presupuestada por el Gobierno Nacional de las utilidades de dicha Empresa.

Parágrafo. Si el pago de la compensación llegare a exceder de la participación del Gobierno en las utilidades de Ecopetrol, autorízase a éste para arbitrar los recursos indispensables para el pago de dicha diferencia, para lo cual podrá hacer las apropiaciones y traslados presupuestales que sean necesarios.

Artículo 5Derogado

º. Derogado.

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Vigente 16/07/1958 – 02/03/2021

Artículo 5º. Decláranse ajustados a las normas legales, las ventas de moneda extranjera efectuadas desde la vigencia del Decreto 0080 de 1958 al Banco de la República, al tipo de cambio a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, por la industria del petróleo en sus ramas de exploración y explotación, y por la industria extractiva de metales preciosos.

Artículo 6Derogado

º. Derogado.

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Vigente 16/07/1958 – 02/03/2021

Artículo 6º. Queda prohibida la exportación de toda clase de combustibles refinados. De esta prohibición quedan exentas las empresas dedicadas ala refinación, después de abastecer las necesidades del país.

Artículo 7Derogado

º. Derogado.

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Vigente 16/07/1958 – 02/03/2021

Artículo 7º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas