en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confieren las Leyes 32 de 1918, 20 de 1927, 32 de 1932, 43 de 1943 y 39 de 1947
Artículo 1
Artículo primero. A partir del primero de abril del presente año en adelante, no tendrán derecho a ración diaria que concede el Estado a los enfermos de lepra de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 820 de 14 de abril de 1951, los siguientes enfermos
Los que tengan renta u otros recursos económicos, cuya cuantía determine el Ministerio de Higiene;
Los que perciban sueldos, pensiones u otra clase de emolumentos, cuya cuantía determine el Ministerio de Higiene;
Los agiotistas o que especulen en negocios de préstamos; y
Los enfermos que residiendo fuera de los Lazaretos, no se sometan a los tratamientos y requisitos que les sean impuestos por los Médicos Directores de los Dispensarios de Tuberculosis y Dermatológicos o en su defecto, las entidades sanitarias encargadas de controlarlos.
Artículo 2
Artículo segundo. El Ministerio de Higiene por medio de resoluciones reglamentara las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 3
Artículo tercero. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a este Decreto. Comuníquese y publíquese.