en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 7ª de 1991, previo el concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior
Artículo 1º
º. Modifícase el inciso tercero del artículo vigesimotercero del Decreto 809 de 1994, que en consecuencia quedará así: "La medida adoptada con ocasión de la invocación de una salvaguardia provisional estará vigente hasta tanto se tome la decisión de adoptar o rechazar una salvaguardia definitiva. Para las importaciones de productos originarios de los Países Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la vigencia de la norma tendrá un plazo máximo de noventa días; para los demás países la vigencia tendrá un plazo máximo de ciento ochenta días".
Artículo 2º
º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.