en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto-ley 2811 de 1994 y la Ley 336 de 1996.
Artículo 1
º . Las sociedades públicas o privadas que requieran de una actividad portuaria esencial en su cadena productiva, no necesitarán concurrir a formar una sociedad portuaria de objeto único para poder celebrar un contrato de concesión portuaria y solo bastará para ellas la inclusión dentro de sus actividades conexas o complementarias, las de realización de actividades portuarias, en su objeto social.
Artículo 2
º . Lo dispuesto en el presente decreto se aplicará también a las Sociedades que para la fecha de expedición, tengan radicado trámite de solicitud de concesión.
Artículo 3
º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.