Artículo 1Las Mercancías Depositadas En Los Almacenes De Las Aduanas De La República En Los Casos Previstos Por El Artículo 1° Del Decreto Número 1994 De 1917, Quedan Gravadas Con Los Siguientes Derechos De Depósito: Por Los Primeros Treinta Días, Tres Centavos ($ 0-03) Oro Diarios Por Cada Bulto De Peso Hasta De 75 Kilogramos; Por Los Noventa Días Siguientes, Ocho Centavos ($ 0-08) Diarios; Y Quince Centavos ($ 0-15) Por Cada Uno De Los Días Que, Vencido Este Último Plazo, Falten Para Completar Seis Meses Desde La Fecha De La Introducción De Las Mercancías En La Aduana
° Las mercancías depositadas en los almacenes de las Aduanas de la República en los casos previstos por el artículo 1° del Decreto número 1994 de 1917, quedan gravadas con los siguientes derechos de depósito: Por los primeros treinta días, tres centavos ($ 0-03) oro diarios por cada bulto de peso hasta de 75 kilogramos; Por los noventa días siguientes, ocho centavos ($ 0-08) diarios; Y quince centavos ($ 0-15) por cada uno de los días que, vencido este último plazo, falten para completar seis meses desde la fecha de la introducción de las mercancías en la Aduana.
En estos términos queda sustituido el artículo 8° del Decreto número 433 de 1918.
Artículo 2El Presente Decreto Empezará A Regir Desde La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial
° El presente Decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese y publíquese