Micelio

decreto 1339 de 1963

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Artículo 1

Artículo primero. A partir del primero de julio del año en curso el Instituto de Crédito Territorial procederá a cobrar el interés de las obligaciones de sus deudores, de acuerdo con la siguiente tabla: Para créditos hasta de $ 13.000.00, el 4% anual. Para créditos de $ 13.000 a $ 23.000, el 6% anual. Para créditos de más de $ 23.000.00, el 8% anual.

Parágrafo

Como base para los reajustes a que haya lugar, se tomará el valor total de los créditos que hayan sido otorgados.

Artículo 2

Artículo segundo. El Instituto de Crédito Territorial hará el ajuste en el tipo de interés ordenado por el presente Decreto, a los deudores que tengan al día sus obligaciones en primero de julio, o, en caso de estar atrasadas, a partir de las fechas en que las pongan al día.

Artículo 3

Artículo tercero. Al adjudicarse una casa, o concederse un préstamo hipotecario de amortización gradual para construcción de vivienda, se tendrá en cuenta la información completa del presunto adjudicatario prestatario, Para fijar el plazo que deberá ser en proporción inversa a las entradas del presunto deudor, así: a menores entradas , mayor plazo; a mayores entradas, plazo más reducido. En todo caso, el plazo máximo Para la cancelación total de la deuda, será de veinte (20) años.

Artículo 4

Artículo cuarto. Autorízase a la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial para conceder créditos a intereses menores de los establecidos en este Decreto para programas de erradicación de tugurios, en caso de calamidad pública, o en planes de mejoramiento de los barrios del ICT. Asimismo la Junta Directiva podrá cobrar intereses mayores cuando se trate de operaciones de compra de hipotecas o de programas con intervención de la iniciativa privada.

Artículo 5

Artículo quinto. Las disposiciones del presente Decreto no afectaran a aquellas deudas cuya liquidación haya sido hecha con base en una rata de interés más favorable.

Artículo 6

Deróganse los parágrafos 1° y 2° del artículo 24 del Decreto 1368 de 1° julio de 1957.

Artículo 24Del Decreto 1368 De 1° Julio De 1957

Artículo sexto. Deróganse los

Parágrafo

s 1° y 2° del artículo 24 del Decreto 1368 de 1° julio de 1957.

Artículo 7

Artículo séptimo. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Fomento