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decreto 17 de 1961

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Qué por Decreto número 10 de 11 de octubre

Considerando · 1 motivo

Que con el fin de facilitar el desarrollo del debate electoral, el Gobierno estima conveniente emitir la radiodifusión de conferencias, exposiciones y declaraciones de índole política, sujeta a las normas de la legislación vigente;

Artículo 1Del Decreto Número 2427 De 1956, Cuya Vigencia Ha Sido Prorrogada Por Las Leyes 2ª De 1958, 105 De 1959 Y 79 De 1960, Será Concedido En Bogotá Por El Ministro De Comunicaciones, Y En Los Departamentos Por Los Respectivos Gobernadores

Artículo primero. Desde la fecha de la expedición de este Decreto se autoriza la radiodifusión de conferencias, exposiciones y declaraciones de carácter político, que no se refieran a situaciones de perturbación del orden público, a operaciones militares o a desórdenes políticos y sociales. El permiso de que trata el artículo 296 del Decreto número 2427 de 1956, cuya vigencia ha sido prorrogada por las Leyes 2ª de 1958, 105 de 1959 y 79 de 1960, será concedido en Bogotá por el Ministro de Comunicaciones, y en los Departamentos por los respectivos Gobernadores.

Parágrafo 1

Los permisos se solicitarán con una anticipación de por lo menos cinco días hábiles, y serán .pedidos por los concesionarios de la estación respectiva, especificando el nombre del ciudadano que va a hacer uso de la radiodifusión, de acuerdo con este artículo.

Parágrafo 2

Si el Gobernador considerare que, por razones concretas de orden público, no fuere conveniente dar el permiso solicitado, deberá someter el caso en consulta al Ministro de Comunicaciones, exponiendo la totalidad de los hechos que hagan desaconsejable la transmisión, y no podrá negar el permiso sino con la autorización del Ministro.

Artículo 2Del Decreto Número 11 Del 13 De Octubre De 1961

Articulo segundo. Las disposiciones del artículo anterior, no alteran la prohibición establecida en el artículo 3° del Decreto número 11 del 13 de octubre de 1961.

Parágrafo

En ningún caso podrán retransmitirse los discursos, conferencias o declaraciones de carácter poli-tico que se -hayan grabado en las reuniones a que se refiere el artículo 3° del Decreto número 11 de 13 de octubre de 1961.

Artículo 3

Artículo tercero. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese. Dado-en Bogotá; D. E., a 9 de noviembre de 1961. ALBERTO LLERAS El Ministro de Gobierno, Fernando Londoño y Londoño. -El Ministro de Relaciones Exteriores, José Joaquín Caicedo .Gastida .-~El Ministro-de Justicia, Vicente Laverde Aponte .-El Ministro de Hacienda .y .crédito Público, Misael Pastrana Borrero. -El Ministro de Guerra, Mayor General Rafa el Hernández Pardo. -El Ministro de Agricultura, Hernán Toro Agudelo ,-El Ministro del trabajo, José Elias del Hierro. -El Ministro de salud Pública, Alvaro de Angulo .-El Ministro de Fomento, Aurelio Camocho Rueda. -El Ministro de Minas y Petróleos, Víctor G. Ricardo. -El ministro de Educación Nacional, Jaime Posada la Ministra de Comunicaciones, Esmeralda Arboleda de Uribe. -El Ministro de Obras Públicas Carlos Otando Velasco.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores, José Joaquín Caicedo .Gastida .-~El Ministro-de Justicia
El Ministro de Hacienda .y .crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del trabajo
El Ministro de salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El ministro de Educación Nacional
la Ministra de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas