Artículo 1
Art. 1° El Gobierno podrá arrendar en licitación pública, hasta por el término de quince años, las minas de Muzo y Coscuez, Supía y Marmato, Santa Ana y la Manta, la Renta de pesca de perlas, corales, esponjas y algas marinas establecida por Decreto legislativo 253, de esta misma fecha, y las propiedades rurales de la Nación, excepto los terrenos baldíos.
Artículo 2
Art. 2.° En la licitación de los contratos sobre arrendamiento de los bienes remunerados en el artículo anterior, se considerara como mejora, para los efectos de la adjudicación definitiva, el pago de una suma que no baje del 5 por 100 anual sobre la base del aforo, desde el segundo año del arrendamiento. El tanto por ciento que haya de pagarse del tercer año en adelante, se calculara sobre la cantidad total del valor del arrendamiento en el año inmediatamente anterior.
Artículo 3
Art. 3.° Restablecido el orden público, el producto de las rentas de que trata el presente Decreto se aplicara íntegramente a la amortización del papel moneda, siempre que el Congreso no disponga otra cosa. Comuníquese y publíquese.