Artículo 1º
º . Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de la República, quedan prohibidas las reuniones de carácter político, las manifestaciones públicas, concentraciones de carácter estudiantil o laboral, los espectáculos públicos que puedan originar situaciones que afecten o entraben el normal desarrollo de las actividades ciudadanas, salvo que preceda expresa y previa autorización de los respectivos Gobernadores.
Artículo 2º
º . Para que los Gobernadores puedan conferir las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, se deberá presentar por los interesados o por los organizadores, solicitud escrita con siete (7) días de anticipación, indicando el motivo de la reunión, manifestación o concentración y el lugar, fecha y hora de su ocurrencia.
Artículo 3º
º . La, solicitud que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior se resolverá de plano, con una anticipación no menor a la de cuarenta y ocho (48) horas de aquella en que se pretenda efectuar la reunión. La providencia que resuelva la solicitud podrá, por razones de orden público señalar hora y sitios de reunión diferentes a los indicados por los interesados.
Artículo 4º
º. En los despachos de los Gobernadores, se llevará un registro de solicitudes, en el cual deberá constar el día y la hora de su presentación, los nombres las personas que las suscriben y presentan, registro en el cual deberá dejarse constancia de las decisiones que se tomen.
Artículo 5º
º . Se prohibe autorizar la celebración de manifestaciones simultáneas dentro de un municipio.
Artículo 6Las Reuniones Públicas No Podrán Efectuarse Por Ningún Motivo, Antes De Las Seis (6) De La Mañana Ni Después De Las Seis (6) De La Tarde
º. Las reuniones públicas no podrán efectuarse por ningún motivo, antes de las seis (6) de la mañana ni después de las seis (6) de la tarde. Las en recinto cerrado deberán concluirse antes de las diez (10) de la noche, salvo que esté rigiendo toque de queda.
Artículo 7º
º . Las reuniones de que trata el presente Decreto solo podrán efectuarse en el día, hora y lugar para las cuales se autoricen.
Artículo 8º
º . Quienes desarrollen acciones tendientes a efectuar reuniones, concentraciones, manifestaciones o espectáculos sin previo permiso, o varíen sin autorización de la autoridad competente, la hora, el lugar o el día de una ya autorizada, incurrirán en multa de cien mil pesos ($100.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000), a favor del Tesoro Nacional, convertibles en arresto a razón de un día por cada diez mil pesos ($ 10.000), multa que impondrá el Alcalde Municipal respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 228 del Decreto 1355 de 1970. Las respectivas providencias serán apelables en el efecto devolutivo ante el respectivo Gobernador. Las apelaciones deberán ser resueltas dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo en el despacho del superior.
Artículo 9º
º. Para los efectos del articulo 292 del Código Penal, se consideran acciones tendientes a impedir o perturbar una reunión lícita, las agresiones o participantes en ella, el obstaculizar el acceso al lugar de su realización, los ataques a vehículos, así como las incitaciones verbales, radio difundidas, escritas o impresas para impedir su libre desarrollo, y las demás de naturaleza similar.
Artículo 10Los Oradores Que En Una Reunión Política Inciten A La Violencia, Al Desconocimiento De Las Autoridades, O Al Delito, Serán Arrestados Policivamente Por Un Término De Cuarenta Y Ocho (48) Horas Inconmutables, Sin Perjuicio De La Correspondiente Sanción Penal Y La Autoridad Procederá A Disolver La Reunión
Los oradores que en una reunión política inciten a la violencia, al desconocimiento de las autoridades, o al delito, serán arrestados policivamente por un término de cuarenta y ocho (48) horas inconmutables, sin perjuicio de la correspondiente sanción penal y la autoridad procederá a disolver la reunión.
Artículo 11Los Gobernadores No Podrán Delegar Las Facultades Que Por Éste Decreto Se Les Otorgan
Los Gobernadores no podrán delegar las facultades que por éste Decreto se les otorgan.
Artículo 12Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
Articulo 12. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.