Artículo 1
Artículo primero . El Ministerio de Agricultura procederá a vender, de acuerdo con las disposiciones de este Decreto, los terrenos de propiedad nacional denominados "Theobromina", en el Municipio de Aracataca, Departamento del Magdalena, que la Nación adquirió por traspaso gratuito que le hizo La Magdalena Fruit Company por la escritura número 5412 de 29 de agosto de 1950, otorgada en La Notaría Segunda de Bogotá, alinderado como se expresa en esa escritura.
Artículo 2
Artículo segundo. Por medio de una comisión designada al efecto por el Ministerio de Agricultura, se procederá a verificar sobre el terreno la superficie y calidad de cada parcela y modalidades de cada uno de los tenedores de esos terrenos. Esta comisión recibirá las solicitudes de adjudicación de los tenedores que quieran acogerse al régimen establecido en este Decreto, y que se formulan dentro de un término no mayo de 60 días, a partir de la fecha de instalación de la comisión.
Artículo 3
Artículo tercero. El Ministro de Agricultura, por medio de resolución y en vista de las solicitudes formuladas y del informe rendido por la comisión de que trata el artículo anterior, señalará el precio de venta de cada una de las parcelas, y el valor total de las ventas ingresará al Departamento de Investigación Agropecuaria (D.I.A.).
Artículo 4
Artículo cuarto. Sin perjuicio del pago de contado que pueda hacerse por los adjudicatarios, el valor de las parcelas se cubrirá en quince (15) cuotas trimestrales sucesivas, sin causar intereses, calculadas con base en el precio de cada parcela, y que principiarán cubrirse 18 meses después de la fecha de la respectiva resolución d adjudicación.
El pago de las cuotas respectivas se comprobará con recibos expedidos por el Fondo Rotatorio de Fomento Económico, administrado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o por la oficina que al respecto designe la misma Caja.
Artículo 5
Artículo quinto. El Ministro de Agricultura adjudicará las parcelas por medio de resoluciones administrativas, estableciendo en ellas expresamente la reversión al Estado por falta de pago del precio, cuando la venta se verifique a plazos, y la respectiva resolución registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito correspondiente constituirá titulo traslaticio de dominio.
Artículo 6
Artículo sexto . El adjudicatario que por más de seis (6) meses demore el pago de cualquiera de las cuotas correspondientes al precio o al servicio de los préstamos de que trata el artículo octavo de este Decreto, perderá sus derechos sobre el terreno y mejoras, y sobre las cuotas que hubiere abonado, y el Ministerio de Agricultura, por resolución administrativa, declarará en tal caso la reversión a la Nación, del correspondiente terreno, que podrá venderse directamente a cualquiera otra persona, por el citado Ministerio.
Artículo 7
Artículo séptimo . Mientras no se cancele en su totalidad el precio de las parcelas de que trata este Decreto, éstas no podrán ser enajenadas ni gravadas hipotecariamente, so pena de nulidad de tales enajenaciones o gravámenes.
Artículo 8
Artículo octavo . Con la aprobación expresa en cada caso del Ministerio de Agricultura, los adjudicatarios de parcelas podrán obtener préstamos destinados al fomento de su terreno, con entidades bancarias o con sociedades cuyo objeto social sea la explotación del banano. La cuantía de esos préstamos acrecerá al valor del terreno y serán amortizados conjuntamente con las cuotas periódicas correspondientes al pago del precio del terreno. En tales casos el Ministerio de Agricultura garantizará al prestamista el servicio de intereses y cancelación del préstamo, mediante modalidades acordadas con él, y la cancelación de esas acreencias se hará ya sea con el producto de las cuotas periódicas abonadas por el parcelario, ya sea con el producto de venta a terceros del mismo terreno con sus mejoras, cuando haya lugar a la reversión a la Nación por incumplimiento del parcelario.
Para los fines de que trata este artículo, el adjudicatario que obtenga préstamos deberá autorizar a su acreedor para descontar del valor de sus ventas de banano, tanto el valor de las cuotas periódicas por el precio del terreno, como las correspondientes al servicio y amortización de la deuda.
Artículo 9
De conformidad con el artículo 28 de la Ley 100 de 1944, los documentos públicos en que consten las adjudicaciones de parcelas a que se refiere este Decreto, estarán exentos de los impuestos de registro, timbre y papel sellado.
Artículo 28De La Ley 100 De 1944, Los Documentos Públicos En Que Consten Las Adjudicaciones De Parcelas A Que Se Refiere Este Decreto, Estarán Exentos De Los Impuestos De Registro, Timbre Y Papel Sellado
Artículo noveno . De conformidad con el artículo 28 de la Ley 100 de 1944, los documentos públicos en que consten las adjudicaciones de parcelas a que se refiere este Decreto, estarán exentos de los impuestos de registro, timbre y papel sellado.
Artículo 10
Artículo décimo . Queda facultado el Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias que fueren necesarias para la cumplida ejecución de este Decreto.
Artículo 11
Artículo undécimo . Este Decreto suspende las disposiciones que le sean contrarias y regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.