Micelio

decreto 1397 de 2010

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Artículo 1

° . El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2010, queda determinado así: NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA GENERAL LIMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL DIRECTIVO DIRECTIVO $9.011.207 ASESOR $7.202.941 PROFESIONAL $5.031.831 TÉCNICO $1.865.331 ASISTENCIAL $1.846.821

Artículo 2Ningún Empleado Público De Las Entidades Territoriales Podrá Percibir Una Asignación Básica Mensual Superior A Los Límites Máximos Establecidos En El Artículo 1º Del Presente Decreto

°. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 1º del presente decreto. En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.

Artículo 3El Valor Y Las Condiciones Para El Otorgamiento De Los Viáticos Para Los Empleados Públicos De Las Entidades Territoriales Corresponderá A Lo Establecido Por El Gobierno Nacional Para Los Empleados Públicos De La Rama Ejecutiva Del Orden Nacional

°. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades territoriales corresponderá a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Artículo 4El Subsidio De Alimentación De Los Empleados Públicos De Las Entidades A Que Se Refiere El Presente Decreto, Que Devenguen Asignaciones Básicas Mensuales No Superiores A Un Millón Ciento Cincuenta Y Seis Mil Veintitrés Pesos ($1

°. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón ciento cincuenta y seis mil veintitrés pesos ($1.156.023) moneda corriente, será de cuarenta y un mil doscientos veintiún pesos ($41.221) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.

Artículo 5Ninguna Autoridad Podrá Autorizar O Fijar Asignaciones Básicas Mensuales Que Superen Los Límites Máximos Señalados En El Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En Los Artículos 10 Y 12 De La Ley 4ª De 1992

°. Ninguna autoridad podrá autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 6El Departamento Administrativo De La Función Pública Es El Órgano Competente Para Conceptuar En Materia Salarial Y Prestacional

°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 7

° . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 732 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2010, con excepción de lo previsto en el artículo 3° de este decreto

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro del Interior y de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública