Micelio

decreto 2037 de 1939

2 artículos · lectura continua

El Presidente de la república de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: 1º Que en desarrollo del contrato celebrado entre el gobierno nacional y el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales el 22 de enero de 1937, la entidad últimamente citada ha venido adelantando la construcción de las obras enumeradas en la cláusula primera de dicho contrato. 2° Que de conformidad con las disposiciones de la Ley 204 de 1936, los productos netos de los ferrocarriles nacionales que corresponden al Gobierno se destinan a la construcción de las

Considerando · 5 motivos

Que en desarrollo del contrato celebrado entre el gobierno nacional y el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales el 22 de enero de 1937, la entidad últimamente citada ha venido adelantando la construcción de las obras enumeradas en la cláusula primera de dicho contrato. 2°;

Que de conformidad con las disposiciones de la Ley 204 de 1936, los productos netos de los ferrocarriles nacionales que corresponden al Gobierno se destinan a la construcción de las obras en referencia. 3°;

Que el Consejo Administrativo de los ferrocarriles Nacionales, a virtud de las inversiones hechas en los mismas obras, tiene hoy créditos a cargo del Gobierno.

Que deben amortizarse con los productos netos que corresponden al Estado; y 4°;

Que es conveniente reglamentar la forma como deben cubrirse los saldos a cargo del Gobierno con los mismos productos netos.

Artículo 1El Gobierno Celebrará Un Contrato Con El Consejo Administrativo De Los Ferrocarriles Nacionales En El Cual Se Estipulará Que Una Parte De La Deuda A Cargo Del Gobierno Y A Favor De Dicha Entidad, En Cuantía No Superior A Tresscientos Mil Pesos ($300

º. El Gobierno celebrará un contrato con el consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales en el cual se estipulará que una parte de la deuda a cargo del Gobierno y a favor de dicha entidad, en cuantía no superior a tresscientos mil pesos ($300.000), se hará constar en pagarés que devengarán un interés del 6% anual, y que serán amortizables dentro del plazo de treinta y tres meses. Contados desde la emisión del primero de ellos. En el mismo contrato se hará contar que el servicio de intereses y amortización de dichos pagarés se hará por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionalese, por cuenta del Gobierno, para cuyo efecto se tomaran la sumas correspondientes de los productos líquidos que corresponden al Estado, y que la Ley 204 de 1936 destina al complemento del plan ferroviario nacional.

Artículo 2El Ministerio De Hacienda Y Crédito Publico Queda Autorizado Para Emitir Los Pagarés A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Y Para Señalar Por Medio De Resolución El Plazo Del Vencimiento De Cada Uno De Ellos, Dentro Del Período Total De Treinta Y Tres Meses Señalado Arriba Lo Mismo Que Para Determinar Las Características Materiales De Dichos Documentos

º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico queda autorizado para emitir los pagarés a que se refiere el artículo anterior, y para señalar por medio de resolución el plazo del vencimiento de cada uno de ellos, dentro del período total de treinta y tres meses señalado arriba lo mismo que para determinar las características materiales de dichos documentos. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y crédito Público
El Ministro de Obras públicas