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decreto 4410 de 2009

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007. Que mediante Decreto 3967 del 14 de octubre de 2009, el Gobierno Nacional estableció un grava

Considerando · 4 motivos

Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007.

Que mediante Decreto 3967 del 14 de octubre de 2009, el Gobierno Nacional estableció un gravamen arancelario a cero por ciento (0%), para la importación de las subpartidas arancelarias 7208530000, 7209170090, 7209181090, 7301100000, 7314191000, 7320100000, 7606922000, por no producción nacional y clasificación Cuode (Clasificación por Uso o Destino Económico).

Que teniendo en cuenta las observaciones presentadas por la Cámara Fedemetal de la ANDI, se determinó que por error en la base de datos del Registro de Producción Nacional las subpartidas mencionadas en el considerando anterior, fueron incluidas en el Decreto 3967 de 2009 con gravamen del cero por ciento (0%).

Que de acuerdo con lo expuesto en el considerando anterior se hace necesario modificar el artículo 1° del citado decreto excluyendo las citadas subpartidas.

Artículo 1Excluir Del Artículo 1° Del Decreto 3967 Del 14 De Octubre De 2009, Las Siguientes Subpartidas Arancelarias, Las Cuales Quedarán Con El Gravamen Arancelario Establecido En El Decreto 4589 Del 27 De Diciembre De 2006

°. Excluir del artículo 1° del Decreto 3967 del 14 de octubre de 2009, las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el gravamen arancelario establecido en el Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006. 7208530000 7209170090 7209181090 7301100000 7314191000 7320100000 7606922000

Artículo 2La Medida Establecida En El Artículo 1° Del Presente Decreto Rige Para Las Mercancías Embarcadas A Partir De La Fecha De Entrada En Vigencia Del Presente Decreto

°. La medida establecida en el artículo 1° del presente decreto rige para las mercancías embarcadas a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial Y Modifica En Lo Pertinente El Artículo 1° Del Decreto 3967 De 2009

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 3967 de 2009.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ad hoc
El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo