Artículo 1º
º. A partir del 1º de enero de 1982, establécese la siguiente escala de remuneración para Ios empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión: Primera columna Grados Segunda columna Asignación básica Tercera columna Asignación básica 01 8.300 9.100 02 9.000 9.700 03 9.500 10.300 04 10.300 11.000 05 11.000 12.100 06 11.800 12.900 07 12.000 13.800 08 13.600 14.900 09 14.200 15.400 10 14.800 16.100 11 15.900 17.200 12 16.500 18.000 13 17.500 19.100 14 18.300 20.000 15 19.500 21.200 16 20.600 22.400 17 21.400 23.300 18 22.100 24.200 19 22.800 24.700 20 23.800 25.900 21 24.600 26.800 22 25.900 28.200 23 27.000 29.300 24 28.300 30.700 25 29.100 31.700 26 29.800 32.400 27 31.000 33.800 28 32.400 35.200 29 33.800 36.700 30 35.200 38.200 31 36.800 40.000 32 38.100 41.400 33 39.700 43.100 34 40.200 43.800 35 42.300 46.000 36 44.400 48.300 37 45.600 49.500 38 47.600 51.900 39 50.000 54.300 40 52,000 56.600 41 54.100 58.800 42 57.500 62.400 En la escala de remuneración establecida en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos; la segunda y tercera columnas, determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.
Artículo 2A ) Los Empleados Que A 31 De Diciembre De 1981 Tuvieren Menos De Un (1) Año De Servicios Al Intitulo Y Los Que Ingresen Durante 1982, Percibirán La Asignación Correspondiente A Su Grado Dentro De La Segunda Columna De La Escala
º a ) Los empleados que a 31 de diciembre de 1981 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Intitulo y los que ingresen durante 1982, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala. Quienes a 31 de diciembre de 1981 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala, Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Artículo 3º
º. Las asignaciones básicas establecidas en este Decreto, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y tiempo completo.
Artículo 4º
º. A partir del 1º de enero de 1982, el subsidio de alimentación para Ios empleados a quienes rige el presente Decreto será de un mil quinientos pesos . ($ 1.500) mensuales. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el empleado disfrute de vacaciones o se encuentre en licencia superior a quince (15) días.
Artículo 5º
º. Establécese la siguiente escala de viáticos y auxilio de alojamiento para los empleados que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior. Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Auxilio de Alojamiento Total Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisión en el exterior Hasta 9.000 1.000 150 1.150 75 De 9.001 a 14.100 1.340 150 1.490 85 De 14.101 a 21.800 1.720 150 1.870 113 De 21.801 a 29.500 1.980 150 2.130 150 De 29.501 a 38.500 2.300 150 2.450 183 De 38.501 a 48.800 2.620 150 2.770 215 De 48.801 a 62.400 2.940 150 3.490 236 De 62.401 a 100.000 3.250 150 3.400 250 De 100.000 en adelante 3.750 150 3.900 260
Artículo 6º
º. El presente Decreto rige a partir de las fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1982, salvo lo dispuesto en el artículo 5º. Comuníquese y cúmplase.