El Presidente de la Republica de Colombia
en uso de sus facultades constitucionales
Artículo 1El Impuesto De Timbre Nacional Que Grava Los Viajes Al Exterior, Deberá Ser Pagado En Efectivo En Las Administraciones O Recaudaciones De Impuestos Nacionales Respectivas Y Su Cancelación Se Hará Constar En El Pasaporte Del Viajero Mediante El Empleo De Máquinas Registradoras De Timbre O Por Medio De Recibos De Caja Cuando El Impuesto Se Pague En Las Administraciones O Recaudaciones De Impuestos Nacionales Que No Estén Provistas De Tales Máquinas
El impuesto de timbre nacional que grava los viajes al Exterior, deberá ser pagado en efectivo en las Administraciones o Recaudaciones de Impuestos Nacionales respectivas y su cancelación se hará constar en el pasaporte del viajero mediante el empleo de máquinas registradoras de timbre o por medio de recibos de caja cuando el impuesto se pague en las Administraciones o Recaudaciones de Impuestos Nacionales que no estén provistas de tales máquinas.
Artículo 2Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República