Artículo 1
Art. 1.° Créase una Junta que se llamará Junta de Amortización, y que se compondrá de diez miembros, así: Del Ministro del Tesoro, que será el Presidente de la Junta; De un Vicepresidente nombrado por ésta, y De nueve Vocales, de entre los cuales la Junta deberá elegir Secretario.
Artículo 2
Art. 2.° La misión de esta Junta consiste; 1.° En estudiar los medios más adecuados y prácticos para conseguir la amortización del papel moneda, en una forma gradual y discreta, que consulte al mismo tiempo la valorización del mismo papel, los intereses del Gobierno y los de los particulares, sometiendo á la consideración y aprobación del Gobierno los planes que formule para la consecución del indicado objeto; 2.° En manejar con absoluta independencia las rentas y caudales de cualquiera especie que e1 Gobierno destine para la amortización del papel moneda; 3.° En estudiar y proponer al Gobierno el plan que deba adoptarse para volver paulatinamente al régimen de la moneda metálica; y 4.° En colaborar, en calidad de Cuerpo Consultivo, en todo lo que tienda á la regularización pronta y completa de la circulación monetaria en el país.
Artículo 3
Art. 3.° Esta Junta podrá funcionar con cinco de sus miembros, deberá reunirse ordinariamente una vez por semana, y extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente.
Artículo 4
Art 4.° Los miembros de la Junta de Amortización podrán solicitar de cualesquiera empleados, previa autorización del Presidente de la misma, los datos estadísticos relacionados con los Ramos fiscal y económico, que consideren necesarios ó útiles para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 5
Art. 5° La Junta deberá publicar, por lo menos una vez al mes, un informe que dé á conocer la marcha de sus labores y los resultados que se vayan obteniendo.
Artículo 6
Art. 6.° La Junta deberá formular en sus primeras sesiones el reglamento á que deba ajustarse en sus trabajos.
Artículo 7
Art. 7.° La Junta nombrará un Tesorero pata la custodia, manejo e inversión de los caudales que el Gobierno ponga á su disposición. El Tesorero puede no ser miembro de la Junta; en este caso tendrá en ella voz, pero no voto, y gozará de una asignación fija mensual que determinará la misma Junta.
Artículo 8
Art. 8.° El Ministro del Tesoro procederá inmediatamente á preparar, en el edificio de Santo Domingo, el local en que deba reunirse la Junta.
Artículo 9
Art. 9.° Los miembros de la Junta tomarán posesi6n ante el Ministro del Tesoro.
Artículo 10
Art. 10. Abrese e1 Presupuesto de gastos vigente, Departamento del Tesoro, un crédito extraordinario de $ 50,000 anuales, para los gastos que este Decreto ocasione.
Artículo 11
Art. 11. Por Decreto Ejecutivo se harán los nombramientos de la Junta de Amortización. Publíquese.