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decreto 2439 de 2010

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6ade 1971 y 7ade 1991, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007. Que en la Sesión 213 del 13 de enero de 2010, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó crear las subpartidas 3808.91.13.00

Considerando · 4 motivos

Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007.

Que en la Sesión 213 del 13 de enero de 2010, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó crear las subpartidas 3808.91.13.00 y 3808.91.96.00, para diferenciar los insecticidas que contengan mirex o endrina, conforme a lo ordenado en la decisión 722 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Que en la sesión 217 del 8 de junio de 2010 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó al Gobierno Nacional la reducción del arancel a cero por ciento (0%) para materia prima clasificable por las subpartidas 3402.12.10.00, 3823.70.90.00, 3905.99.90.00, 3906.90.21.00 y 4703.21.00.00 que se utilizan en la elaboración de productos de aseo, cosméticos e higiene, hasta el 31 de diciembre de 2010.

Que en la sesión 217 del 8 de junio de 2010, el citado Comité recomendó al Gobierno Nacional desdoblar las subpartidas 8702.90.91., 8702.90.99., 8703.22.10., 8703.22.90., 8703.23.10., 8703.23.90., 8703.24.10., 8703.24.90., 8703.90.00. y 8704.90.00, con el objeto de crear subpartidas específicas para vehículos con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural, con motor eléctrico e híbridos, para los cuales además autorizó una reducción de arancel a cero por ciento (0%) para la importación de un contingente de 100 vehículos, hasta el 31 de diciembre de 2010, que será administrado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;

Artículo 1°

°. Créanse las subpartidas 3808.91.13 y 3808.91.96 en la partida 38.08 con los siguientes códigos, textos y gravámenes a Código Descripción Gravamen 3808.91.13.00 Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos: 10% Que contengan mirex o endrina Los demás 3808.91.96.00 Que contengan mirex o endrina 5%

Artículo 2Establecer Un Gravamen Arancelario Del Cero Por Ciento (0%), Para La Impor­tación De Materias Primas Clasificables Por Las Subpartidas 3402

°. Establecer un gravamen arancelario del cero por ciento (0%), para la impor­tación de materias primas clasificables por las subpartidas 3402.12.10.00, 3823.70.90.00, 3905.99.90.00, 3906.90.21.00 y 4703.21.00.00.

Parágrafo

El gravamen establecido en el presente artículo tendrá vigencia hasta 31 de diciembre de 2010. Vencido este término se restablecerá el gravamen arancelario vigente en el Decreto 4589 de 2006.

Artículo 3°

°. Desdoblar las subpartidas arancelarias 8702.90.91., 8702.90.99., 8703.22.10., 8703.22.90., 8703.23.10., 8703.23.90., 8703.24.10., 8703.24.90., 8703.90.00. y 8704.90.00., las cuales quedarán con el código, descripción y gravamen arancelario que se indican a continuación: Código Descripción Gravamen 87.02 Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor. 8702.90 Los demás Los demás: 8702.90.91 Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor: 8702.90.91.30 Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35% 8702.90.91.40 Con motor eléctrico 35% 8702.90.91.50 Híbridos con motor de gasolina y motor eléctrico 35% 8702.90.91.60 Híbridos con motor diésel y motor eléctrico 35% 8702.90.91.90 Los demás 35% 8702.90.99 Los demás 8702.90.99.20 Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 15% 8702.90.99.40 Con motor eléctrico 15% 8702,90.99.50 Híbridos con motor de gasolina y motor eléctrico 15% 8702.90.99.60 Híbridos con motor diésel y motor eléctrico 15% 8702.90.99.90 Los demás 15% 87.03 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar ( “ break ” o “ station wagon ” ) y los de carreras 8703.22 De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm 3 8703.22.10 Camperos (4 x 4): 8703.22.10.20 Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35% 8703.22.10.90 Los demás 35% 8703.22.90 Los demás: 8703.22.90.30 Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35% 8703.22.90.90 Los demás 35% 8703.23 De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3: 8703.23.10 Camperos (4 x 4): 8703.23.10.20 Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35% 8703.23.10.90 Los demás 35% 8703.23.90 Los demás 8703.23.90.30 Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35% 8703.23.90.90 Los demás 35% 8703.24 De cilindrada superior a 3.000 cm 3 : 8703.24.10 Camperos (4 x 4): 8703.24.10.20 Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35% 8703.24.10.90 Los demás 35% 8703.24.90 Los demás: 8703.24.90.30 Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35% 8703.24.90.90 Los demás 35% 8703.90.00 Los demás: 8703.90.00.10 Con motor eléctrico 35% 8703.90.00.30 Híbridos con motor de gasolina y motor eléctrico 35% 8703.90.00.40 Híbridos con motor diésel y motor eléctrico 35% 8703.90.00.90 Los demás 35% 87.04 Vehículos automóviles para transporte de mercancías 8704.90.00 Los demás De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t (10.000 libras americanas): 8704.90.00.11 Con motor eléctrico 35% 8704.90.00.12 Híbridos con motor de gasolina y motor eléctrico 35% 8704.90.00.13 Híbridos con motor diésel y motor eléctrico 35% 8704.90.00.19 Los demás 35% Los demás: 8704.90.00.93 Con motor eléctrico 15% 8704.90.00.94 Híbridos con motor de gasolina y motor eléctrico 15% 8704.90.00.95 Híbridos con motor diésel y motor eléctrico 15% 8704.90.00.99 Los demás 15%

Artículo 4Establecer Un Contingente De Importación Para 100 Unidades De Ve­hículos Con Motor De Funcionamiento Exclusivo Con Gas Natural, Con Motor Eléctrico O Híbridos Clasificables En Las Partidas 87

°. Establecer un contingente de importación para 100 unidades de ve­hículos con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural, con motor eléctrico o híbridos clasificables en las partidas 87.02, 87.03 y 87.04, con gravamen arance­lario del cero por ciento (0%). Este contingente se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto para la importación de 100 unidades hasta el 31 de diciembre de 2010 y será administrado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Artículo 5El Presente Decreto Entra En Vigencia A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial Y Modifica En Lo Pertinente El Artículo 1° Del Decreto 4589 De 2006

°. El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6 a de 1971 y 7 a de 1991, y
La Viceministra General encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Viceministro de Comercio Exterior Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo