en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6ade 1971 y 7ade 1991, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007. Que en la Sesión 213 del 13 de enero de 2010, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó crear las subpartidas 3808.91.13.00
Considerando · 4 motivos
Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007.
Que en la Sesión 213 del 13 de enero de 2010, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó crear las subpartidas 3808.91.13.00 y 3808.91.96.00, para diferenciar los insecticidas que contengan mirex o endrina, conforme a lo ordenado en la decisión 722 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Que en la sesión 217 del 8 de junio de 2010 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó al Gobierno Nacional la reducción del arancel a cero por ciento (0%) para materia prima clasificable por las subpartidas 3402.12.10.00, 3823.70.90.00, 3905.99.90.00, 3906.90.21.00 y 4703.21.00.00 que se utilizan en la elaboración de productos de aseo, cosméticos e higiene, hasta el 31 de diciembre de 2010.
Que en la sesión 217 del 8 de junio de 2010, el citado Comité recomendó al Gobierno Nacional desdoblar las subpartidas 8702.90.91., 8702.90.99., 8703.22.10., 8703.22.90., 8703.23.10., 8703.23.90., 8703.24.10., 8703.24.90., 8703.90.00. y 8704.90.00, con el objeto de crear subpartidas específicas para vehículos con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural, con motor eléctrico e híbridos, para los cuales además autorizó una reducción de arancel a cero por ciento (0%) para la importación de un contingente de 100 vehículos, hasta el 31 de diciembre de 2010, que será administrado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;
Artículo 1°
°. Créanse las subpartidas 3808.91.13 y 3808.91.96 en la partida 38.08 con los siguientes códigos, textos y gravámenes a Código Descripción Gravamen 3808.91.13.00 Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos: 10% Que contengan mirex o endrina Los demás 3808.91.96.00 Que contengan mirex o endrina 5%
Artículo 2Establecer Un Gravamen Arancelario Del Cero Por Ciento (0%), Para La Importación De Materias Primas Clasificables Por Las Subpartidas 3402
°. Establecer un gravamen arancelario del cero por ciento (0%), para la importación de materias primas clasificables por las subpartidas 3402.12.10.00, 3823.70.90.00, 3905.99.90.00, 3906.90.21.00 y 4703.21.00.00.
El gravamen establecido en el presente artículo tendrá vigencia hasta 31 de diciembre de 2010. Vencido este término se restablecerá el gravamen arancelario vigente en el Decreto 4589 de 2006.
Artículo 3°
°. Desdoblar las subpartidas arancelarias 8702.90.91., 8702.90.99., 8703.22.10., 8703.22.90., 8703.23.10., 8703.23.90., 8703.24.10., 8703.24.90., 8703.90.00. y 8704.90.00., las cuales quedarán con el código, descripción y gravamen arancelario que se indican a continuación: Código Descripción Gravamen 87.02 Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor. 8702.90 Los demás Los demás: 8702.90.91 Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor: 8702.90.91.30 Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35% 8702.90.91.40 Con motor eléctrico 35% 8702.90.91.50 Híbridos con motor de gasolina y motor eléctrico 35% 8702.90.91.60 Híbridos con motor diésel y motor eléctrico 35% 8702.90.91.90 Los demás 35% 8702.90.99 Los demás 8702.90.99.20 Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 15% 8702.90.99.40 Con motor eléctrico 15% 8702,90.99.50 Híbridos con motor de gasolina y motor eléctrico 15% 8702.90.99.60 Híbridos con motor diésel y motor eléctrico 15% 8702.90.99.90 Los demás 15% 87.03 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar ( “ break ” o “ station wagon ” ) y los de carreras 8703.22 De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm 3 8703.22.10 Camperos (4 x 4): 8703.22.10.20 Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35% 8703.22.10.90 Los demás 35% 8703.22.90 Los demás: 8703.22.90.30 Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35% 8703.22.90.90 Los demás 35% 8703.23 De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3: 8703.23.10 Camperos (4 x 4): 8703.23.10.20 Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35% 8703.23.10.90 Los demás 35% 8703.23.90 Los demás 8703.23.90.30 Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35% 8703.23.90.90 Los demás 35% 8703.24 De cilindrada superior a 3.000 cm 3 : 8703.24.10 Camperos (4 x 4): 8703.24.10.20 Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35% 8703.24.10.90 Los demás 35% 8703.24.90 Los demás: 8703.24.90.30 Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35% 8703.24.90.90 Los demás 35% 8703.90.00 Los demás: 8703.90.00.10 Con motor eléctrico 35% 8703.90.00.30 Híbridos con motor de gasolina y motor eléctrico 35% 8703.90.00.40 Híbridos con motor diésel y motor eléctrico 35% 8703.90.00.90 Los demás 35% 87.04 Vehículos automóviles para transporte de mercancías 8704.90.00 Los demás De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t (10.000 libras americanas): 8704.90.00.11 Con motor eléctrico 35% 8704.90.00.12 Híbridos con motor de gasolina y motor eléctrico 35% 8704.90.00.13 Híbridos con motor diésel y motor eléctrico 35% 8704.90.00.19 Los demás 35% Los demás: 8704.90.00.93 Con motor eléctrico 15% 8704.90.00.94 Híbridos con motor de gasolina y motor eléctrico 15% 8704.90.00.95 Híbridos con motor diésel y motor eléctrico 15% 8704.90.00.99 Los demás 15%
Artículo 4Establecer Un Contingente De Importación Para 100 Unidades De Vehículos Con Motor De Funcionamiento Exclusivo Con Gas Natural, Con Motor Eléctrico O Híbridos Clasificables En Las Partidas 87
°. Establecer un contingente de importación para 100 unidades de vehículos con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural, con motor eléctrico o híbridos clasificables en las partidas 87.02, 87.03 y 87.04, con gravamen arancelario del cero por ciento (0%). Este contingente se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto para la importación de 100 unidades hasta el 31 de diciembre de 2010 y será administrado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Artículo 5El Presente Decreto Entra En Vigencia A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial Y Modifica En Lo Pertinente El Artículo 1° Del Decreto 4589 De 2006
°. El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.