Micelio

decreto 3129 de 1956

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la república

Considerando · 1 motivo

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la república;

Artículo 1El Artículo 94 Del Código Sustantivo Del Trabajo, Quedará Así: "art

º El artículo 94 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: "Art. 94.-1. Hay contrato de trabajo con los agentes colocadores de pólizas de seguros, que tengan carácter general o local, cuando dichos trabajadores se dedican personal y exclusivamente a esta labor en compañías de seguros, bajo su continuada dependencia, mediante remuneración y no constituyan por sí mismos una empresa comercial. "2. No hay contrato de trabajo con los apoderados, representantes, gerentes distritales, directores, agentes y subagentes generales o locales, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, y que bajo su responsabilidad y en consideración a una comisión o subvención organizan, manejan o dirigen los negocios de seguros de determinada compañía en todo el país o en determinada región, con libertad para dedicarse a otra u otras actividades y negocios, aun en el caso de que la compañía de la cual son apoderados, agentes, etc., les permita o les prohíba trabajar al servicio de otras compañías aseguradoras. "3. Hay contrato de trabajo con los agentes colocadores de títulos de ahorro o cédulas de capitalización cuando dichos trabajadores se dedican personal y exclusivamente a esta labor en empresas o compañías de tal índole, bajo su continuada dependencia, mediante remuneración y no constituyan por sí mismos una empresa comercial".

Artículo 2El Artículo 95 Del Código Sustantivo Del Trabajo, Quedará Así: "artículo 95

º El artículo 95 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: "Artículo 95. 1. Se presume que el agente colocador se ha dedicado exclusivamente y bajo continuada dependencia a la labor de colocación de pólizas, cuando produzca: "a) En seguro de vida individual, un monto mínimo neto de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000.00) de valor asegurado y un mínimo de diez y ocho (18) pólizas en el año, aceptadas y emitidas por la compañía, y cuya primera prima haya sido pagada. "b) En seguros distintos del de vida individual, cuando haya ganado un mínimo de dos mil setecientos pesos ($ 2.700.00) de comisiones y colocado un mínimo de diez y ocho (18) pólizas nuevas en el año, aceptadas y emitidas por la compañía". "2. Se entiende por producción neta la correspondiente a seguros aprobados por la compañía aseguradora, y cuya prima anual haya sido íntegramente pagada, o la parte de tales seguros proporcional a la parte de prima pagada. Se presume que los agentes colocadores de títulos de ahorro o cédulas de capitalización se han dedicado exclusivamente y bajo continuada dependencia a su colocación, cuando hayan ganado un mínimo de tres mil pesos ($ 3.000.00) de comisiones y colocado un mínimo de doscientas (200) cédulas o títulos en el año, aceptados o emitidos por la empresa".

Artículo 3El Artículo 98 Del Código Sustantivo Del Trabajo, Quedará Así: "artículo 98

º El artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: "Artículo 98. Hay contratos de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por sí mismos una empresa comercial. Estos trabajadores deben proveerse de una licencia para ejercer su profesión, que expedirá el Ministerio de Fomento".

Artículo 4Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición, Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, Mayor General
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones, Mayor General
El Ministro de Obras Públicas