en ejercicio de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: 1º Que los Decretos números 1461 de 1932 y 1516 de 6 de septiembre de 1933, disponen que los cafés producidos en el Departamento del Cauca, llevaran la marca "Cauca", y que los beneficiados en Popayán podrán marcarse "Popayán", y 2º Que el Comité Departamental de Cafeteros del Cauca, con miras a facilitar el desarrollo de su comercio cafetero, ha solicitado se permita la marca "Sevilla" para los cafés que se produzcan y beneficien en el citado Departamento del Cauca
Considerando · 2 motivos
Que los Decretos números 1461 de 1932 y 1516 de 6 de septiembre de 1933, disponen que los cafés producidos en el Departamento del Cauca, llevaran la marca "Cauca", y que los beneficiados en Popayán podrán marcarse "Popayán", y 2º;
Que el Comité Departamental de Cafeteros del Cauca, con miras a facilitar el desarrollo de su comercio cafetero, ha solicitado se permita la marca "Sevilla" para los cafés que se produzcan y beneficien en el citado Departamento del Cauca; y que la Federación Nacional de Cafeteros no ve inconveniente en ello, ya que las características de las zonas de producción son similares a las de las Cordilleras Central y Occidental del Departamento del Valle;
Artículo 1
Artículo primero . Los cafés producidos y beneficiados en el Departamento del Cauca, aparte de las marcas "Cauca" y Popayán", autorizadas por el Decreto número 1516 de 6 de septiembre de 1933, podrán llevar también la marca "Sevilla", siempre y cuando que estén cuidadosamente beneficiados, y libres totalmente de mezclas con cafés del plan.
Artículo 2
Artículo segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.