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decreto 3129 de 1952

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en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1El Gobierno, Por Conducto Del Ministerio De Guerra - Armada Nacional-, Procederá Al Mejoramiento De Los Servicios De Faro Y Boyas De Los Puertos Del Atlántico, Y Del Pacífico, Modernizando Los Equipos Existentes Y Adquiriendo Los Necesarios Para Ampliar Este Servicio En Forma Eficiente, De Acuerdo Con Las Convenciones Internacionales Sobre Facilidades De La Navegación Internacional

º El Gobierno, por conducto del Ministerio de Guerra - Armada Nacional-, procederá al mejoramiento de los servicios de Faro y Boyas de los puertos del Atlántico, y del Pacífico, modernizando los equipos existentes y adquiriendo los necesarios para ampliar este servicio en forma eficiente, de acuerdo con las convenciones internacionales sobre facilidades de la navegación internacional.

Artículo 2Para Las Obras De Modernización, Construcción, Ampliación Y Adquisición De Equipos Y Sostenimiento Del Servicio De Faros Y Boyas, El Ministerio De Guerra Solicitará Del Gobierno Que Se Incluyan Las Partidas Necesarias En El Presupuesto Nacional De Gastos

º Para las obras de modernización, construcción, ampliación y adquisición de equipos y sostenimiento del servicio de Faros y Boyas, el Ministerio de Guerra solicitará del Gobierno que se incluyan las partidas necesarias en el Presupuesto Nacional de Gastos.

Artículo 3El Gobierno Queda Autorizado Para Abrir Un Crédito Al Presupuesto Nacional Hasta Por La Suma De Cinco Millones De Pesos ($ 5

º El Gobierno queda autorizado para abrir un crédito al Presupuesto Nacional hasta por la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00), para la ejecución de las obras a que se hace referencia en los artículos 1º y 2º de este Decreto.

Artículo 4De Conformidad Con Lo Estatuido En El Artículo 29 De La Ley 61 De 1921, El Gobierno , Por Intermedio De Los Ministros De Hacienda Y Guerra, Clasificará Los Faros Y Fijarán Los Derechos Que Deban Cobrarse Por Concepto De Faros Y Boyas, Cada Vez Que Fuere Necesario, Por Razones Del Servicio

º De conformidad con lo estatuido en el artículo 29 de la Ley 61 de 1921, el Gobierno , por intermedio de los Ministros de Hacienda y Guerra, clasificará los Faros y fijarán los derechos que deban cobrarse por concepto de Faros y Boyas, cada vez que fuere necesario, por razones del servicio.

Artículo 5Este Decreto Suspende Los Marcados Con Los Números 810 De 1922 Y 1887 De 1929, Y Todas Aquellas Disposiciones Que Le Sean Contrarias, Y Deroga El Decreto Número 1883 De 1952, Que Rige Desde La Fecha De Su Expedición

º Este Decreto suspende los marcados con los números 810 de 1922 y 1887 de 1929, y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias, y deroga el Decreto número 1883 de 1952, que rige desde la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
EL Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
EL Ministro de Agricultura y Ganadería
EL Ministro de Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas