en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1El Gobierno, Por Conducto Del Ministerio De Guerra - Armada Nacional-, Procederá Al Mejoramiento De Los Servicios De Faro Y Boyas De Los Puertos Del Atlántico, Y Del Pacífico, Modernizando Los Equipos Existentes Y Adquiriendo Los Necesarios Para Ampliar Este Servicio En Forma Eficiente, De Acuerdo Con Las Convenciones Internacionales Sobre Facilidades De La Navegación Internacional
º El Gobierno, por conducto del Ministerio de Guerra - Armada Nacional-, procederá al mejoramiento de los servicios de Faro y Boyas de los puertos del Atlántico, y del Pacífico, modernizando los equipos existentes y adquiriendo los necesarios para ampliar este servicio en forma eficiente, de acuerdo con las convenciones internacionales sobre facilidades de la navegación internacional.
Artículo 2Para Las Obras De Modernización, Construcción, Ampliación Y Adquisición De Equipos Y Sostenimiento Del Servicio De Faros Y Boyas, El Ministerio De Guerra Solicitará Del Gobierno Que Se Incluyan Las Partidas Necesarias En El Presupuesto Nacional De Gastos
º Para las obras de modernización, construcción, ampliación y adquisición de equipos y sostenimiento del servicio de Faros y Boyas, el Ministerio de Guerra solicitará del Gobierno que se incluyan las partidas necesarias en el Presupuesto Nacional de Gastos.
Artículo 3El Gobierno Queda Autorizado Para Abrir Un Crédito Al Presupuesto Nacional Hasta Por La Suma De Cinco Millones De Pesos ($ 5
º El Gobierno queda autorizado para abrir un crédito al Presupuesto Nacional hasta por la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00), para la ejecución de las obras a que se hace referencia en los artículos 1º y 2º de este Decreto.
Artículo 4De Conformidad Con Lo Estatuido En El Artículo 29 De La Ley 61 De 1921, El Gobierno , Por Intermedio De Los Ministros De Hacienda Y Guerra, Clasificará Los Faros Y Fijarán Los Derechos Que Deban Cobrarse Por Concepto De Faros Y Boyas, Cada Vez Que Fuere Necesario, Por Razones Del Servicio
º De conformidad con lo estatuido en el artículo 29 de la Ley 61 de 1921, el Gobierno , por intermedio de los Ministros de Hacienda y Guerra, clasificará los Faros y fijarán los derechos que deban cobrarse por concepto de Faros y Boyas, cada vez que fuere necesario, por razones del servicio.
Artículo 5Este Decreto Suspende Los Marcados Con Los Números 810 De 1922 Y 1887 De 1929, Y Todas Aquellas Disposiciones Que Le Sean Contrarias, Y Deroga El Decreto Número 1883 De 1952, Que Rige Desde La Fecha De Su Expedición
º Este Decreto suspende los marcados con los números 810 de 1922 y 1887 de 1929, y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias, y deroga el Decreto número 1883 de 1952, que rige desde la fecha de su expedición.