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decreto 1850 de 2013

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Artículo 1

Modifícase el artículo 2.15.6.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “

Artículo 2°

°. Modifícase el artículo 2.15.6.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: " Artículo 2.15.6.2.2. Listado y negociación. El listado de valores de renta variable de emisores extranjeros en el marco de la integración a que se refiere el artículo anterior, será realizado por las bolsas de valores en virtud de los convenios o acuerdos de integración de mercados con una o más bolsas extranjeras. Respecto al artículo 2.15.6.1.7 del presente decreto, le serán exigibles a las bolsas de valores las obligaciones establecidas en los numerales 2 y 4. La negociación de los valores será realizada en las bolsas de valores del país que haga parte del acuerdo y en la que se encuentren originalmente inscritos. Los valores extranjeros listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores podrán ser promocionados por el emisor extranjero o por intermediarios de valores locales y colocados a través de estos últimos.

Parágrafo

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar el contenido mínimo de los acuerdos que se celebren entre los proveedores de infraestructura locales y extranjeros, así como de los que se celebren entre los intermediarios de valores locales y extranjeros".

Artículo 2Modifícase El Numeral 2 Del Artículo 7

°. Modifícase el numeral 2 del artículo 7.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así: "2. La adquisición o enajenación en el mercado secundario de valores listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros por medio de las sociedades comisionistas de bolsa, así como la adquisición o enajenación en el mercado primario o secundario de valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores; y".

Artículo 3Modifícase El Numeral 5 Del Artículo 7

°. Modifícase el numeral 5 del artículo 7.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "5. Las operaciones de colocación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores (RNVE) o valores extranjeros listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, en las cuales el intermediario colocador garantice la totalidad o parte de la emisión o adquiera la totalidad o parte de los valores de la misma por cuenta propia, para colocarlos posteriormente en el mercado según sea el caso; así como, las operaciones de colocación de valores al mejor esfuerzo. Estas operaciones podrán ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y corporaciones financieras, de conformidad con su respectivo régimen normativo. Igualmente, en adición a las demás operaciones sobre valores autorizadas, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las sociedades comisionistas de bolsa de valores, obrando como creadores de mercado y conforme a su respectivo régimen legal, podrán colocar títulos de deuda pública emitidos por la Nación, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales emisiones, o tomando la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo, en los términos del Título 1 del Libro 29 de la Parte 2 del presente decreto, la Ley 448 de 1998 y demás normas que los modifiquen o sustituyan, y".

Artículo 4Vigencia

°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.