en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República
Artículo 1
Artículo primero. Créase el cargo de Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa en la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 2, En Relación Con La Vigilancia De La Conducta Oficial De Los Empleados Públicos Y La Señalada En El Ordinal 1° Del Artículo 145 De La Misma Constitución
Artículo segundo. El Procurador Delegado de que habla el artículo anterior, tendrá a su cargo, bajo la dirección del Procurador General, las funciones que atribuye la Constitución Nacional a este último en el artículo 143, en relación con la vigilancia de la conducta oficial de los empleados públicos y la señalada en el ordinal 1° del artículo 145 de la misma Constitución.
Artículo 3Decreto 1257 De 1954
Artículo tercero. El Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa será nombrado por el Procurador General de la Nación, con aprobación del Presidente de la República, y ejercerá su empleo por el mismo período del Procurador General de la Nación. No podrá ser removido sino por manifiesta incompetencia o mala conducta.
Artículo 4
Artículo cuarto. El Procurador General de la Nación podrá pedir informes a cualquier funcionario nacional, departamental o municipal, y exigirles su cooperación en la práctica de las diligencias que necesitare llevar a cabo en el ejercicio de sus funciones. Podrá visitar personalmente o por medio de las Visitadores de la Procuraduría o de cualquier otro funcionario del Ministerio Público, las oficinas nacionales, departamentales o municipales, y examinar cualquiera de los negocios que cursen en ellas. También podrá visitar o vigilar las empresas en que tenga parte el Tesoro Público que sean de utilidad común y las de servicios públicos.
Artículo 5Ley 25 De 1974
Artículo quinto. El Procurador General de la Nación directamente, o por medio del Procurador Delegado, para la vigilancia administrativa podrá imponer multas disciplinarias hasta de $ 500.00 a toda persona, empleado público o particular que le desobedezca o falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones, y a los empleados públicos nacionales, departamentales o municipales que en el ejercicio de su cargo hayan incurrido en morosidad, negligencia o mala conducta o que, por manifiestas y reiteradas irregularidades, se hayan hecho acreedores a tal sanción, siempre que los hechos respectivos se hallen debidamente comprobados. Y cuando lo considere necesario para el servicio público podrá pedir la destitución del empleado culpable, si fuere de libre remoción, mediante concepto fundado en pruebas. La petición deberá ser dirigida al funcionario o entidad que hace el nombramiento, quienes prestarán atención a la solicitud del Procurador dentro de los 10 días siguientes, so pena de incurrir en sanciones, por negligencia.
Artículo 6Ley 25 De 1974
Artículo sexto. Bajo la dirección del Procurador General, el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa tiene a su cargo el registro del personal de empleados y funcionarios necesarios de todas clases; averigua y estudia las quejas que por mala conducta, ineptitud manifiesta, abuso o exceso de funciones, negligencia o cualquiera otra causa semejante, se presenten contra funcionarios públicos, y cuando fuere el caso, impondrá la sanción correspondiente o pasará la acusación a quien corresponda la consiguiente investigación judicial.
Artículo 7
Artículo séptimo. El funcionario público que teniendo período fijo para el ejercicio de su cargo y que hubiere sido sancionado al menos tres veces por la Procuraduría General de la Nación, incurrirá en causal de mala conducta. La Procuraduría dará noticia de la imposición de tales sanciones a la entidad o funcionario que hace el nombramiento.
Artículo 8
Artículo octavo. Para el registro de cada uno de los funcionarios y empleados nacionales clasificados según las funciones de su cargo, el Procurador Delegado llevará una cartera de referencias, en la que conste
El nombre, apellido, generalidades y antecedentes.
El cargo que desempeña.
Su carácter de titular o interino.
Las sanciones que sufriere, las observaciones que se le hicieren, los datos sobre el trabajo desarrollado, etc.
Sueldo.
Las demás anotaciones que se consideren convenientes, tales como quejas que se presentaren, resoluciones, recaídas, copias de las sentencias penales contra el funcionario, etc. Estas carteras serán reservadas y de ellas no podrán expedirse datos ni referencias sino para información de las autoridades y para coadyuvar a la mejor selección del personal de empleados públicos. El registrado podrá suministrar todos los informes que a bien tuviere y examinar su cartera o hacerse dar datos y referencias de ella, en cualquier tiempo.
Artículo 9
Artículo noveno. La Procuraduría podrá, en cualquier tiempo, exigir la comprobación de las condiciones personales determinadas en la ley para el ejercicio de un cargo, siempre que no hubieren sido previamente calificados. Igualmente deberá pedir a quien corresponda, en cualquier tiempo, la declaración de nulidad de todo nombramiento que hubiere sido hecho contra la ley.
Artículo 10Ley 25 De 1974
Artículo décimo. El Procurador Delegado para la vigilancia administrativa ejercerá, además, todas las funciones y atribuciones de vigilancia administrativa que se señalan a la Procuraduría en la Ley 83 de 1936, o que le encomiende el Gobierno Nacional. Desde la expedición de este Decreto comenzará a hacer anotaciones especiales en los registros de empleados en los casos en que hayan cometido actos ilícitos en el manejo de los fondos o bienes del Tesoro Público, con el fin de prevenir que puedan ser nombrados para cualquier cargo público en el futuro.
Artículo 11
Artículo undécimo. El Procurador Delegado en lo Civil, además de las funciones que actualmente ejerce, tendrá las de comparecer ante el Tribunal Supremo del Trabajo en todos los negocios atribuidos por la ley al Procurador.
Artículo 12
Artículo duodécimo. Los Fiscales de los Tribunales Administrativos serán nombrados por el Presidente de la República para un período de dos años, de ternas presentadas por el Procurador General la Nación, y deberán reunir las mismas condiciones que los Magistrados de los Tribunales Administrativos.
Artículo 13
Artículo décimotercero. Suprímese el cargo de Jefe de Vigilancia y Estadística, en la Procuraduría General.
Artículo 14
Artículo décimocuarto. La asignación mensual del Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa será la misma señalada para los Procuradores Delegados en lo Penal y en lo Civil.
Artículo 15
Artículo décimoquinto. La Procuraduría comunicará a las Oficinas de Identificación de la Policía Nacional los antecedentes e informes sobre los empleados públicos para que sean tenidos en cuenta en la expedición del certificado de identidad personal.
Artículo 16
Artículo décimosexto. Los empleados nacionales, departamentales y municipales, comunicarán a la Procuraduría General los nombramientos que hagan, la nómina actual de los empleados de sus dependencias y las destituciones que se produzcan por mala conducta.
Artículo 17
Artículo décimoséptimo. Cuando un funcionario público nacional, departamental o municipal, por el ejercicio de sus funciones fijadas en ley o en decreto esté obligado a hacer parte de una Junta Directiva de empresas o instituciones en que tenga parte principal la Nación, el Departamento o el Municipio, no podrá recibir honorarios o emolumentos por la asistencia a las reuniones que efectúe dicha Junta en horas normales de trabajo.
Artículo 18
Artículo décimoctavo. Los representantes del Gobierno en las Juntas Directivas rendirán a la Presidencia, por conducto del Ministerio del Ramo, o directamente si fuere el caso, un informe trimestral, por lo menos, sobre la representación confiada a su cargo. Lo mismo deben hacer en los Departamentos o Municipios los representantes de los Gobernadores o Alcaldes.
Artículo 19
Artículo décimonoveno. La Procuraduría General de la Nación podrá sugerir al Ministerio de Hacienda, Oficina de Organización y Método de Trabajo, la supresión de empleos innecesarios en las distintas dependencias o la fusión de cargos que crea conveniente.
Artículo 20
Artículo vigésimo. Autorízase al Ministerio de Hacienda para hacer los traslados y abrir los créditos a que hubiere lugar.
Artículo 21
Artículo vigésimoprimero. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.