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decreto 2729 de 2001

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Artículo 1

º . El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Artículo 2

º . A partir del 1º de enero de 2001, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de Asignación Básica dos millones cincuenta y dos mil sesenta y tres pesos ($2.052.063) moneda corriente y por concepto de gastos de representación tres millones seiscientos cuarenta y ocho mil ciento trece pesos ($3.648.113) moneda corriente. Adicionalmente tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4 a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Artículo 3

º . A partir del 1º de enero del 2001, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4 a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Artículo 4

º . A partir del 1º de enero de 2001, la remuneración mensual dé los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así: Denominación Remuneración Director Nacional de Fiscalías 6,007,656 Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 6,007,656 Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional 5,252,848 Director Regional de Fiscalías 5,151,179 Director Seccional del Cuerpo Técnico Investigación 4,934,288 Director Seccional de Fiscalías 4,934,288 Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito 4,915,874 Secretario General 5,534,324 Director Nacional Administrativo y Financiero 6,007,656 Jefe de Oficina 4,612,097 Director Seccional Administrativo y Financiero 3,493,587 Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 3,803,753 Asesor II 3,300,601 Jefe de División 3,320,200 Director de Escuela 3,300,601 Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 3,407,573 Asesor I 2,957,186 Secretario Privado 2,787,283 Coordinador Operativo II 2,489,012 Profesional Especializado 2,489,012 Profesional Judicial Especializado 2,489,012 Jefe de Sección III 2,489,012 Coordinador de Investigación III 2,489,012 Profesional Universitario II 1,789,202 Jefe de Sección II 1,789,202 Profesional Universitario Judicial II 1,789,202 Coordinador de Criminalística II 1,789,202 Coordinador de Investigación II 1,789,202 Jefe de Sección I 1,451,431 Profesional Universitario I 1,451,431 Profesional Universitario Judicial I 1,451,431 Investigador Judicial II 1,451,431 Coordinador de Investigación I 1,451,431 Coordinador de Criminalística I 1,451,431 Jefe de Grupo II 1,451,431 Secretario Ejecutivo II 1,451,431 Técnico Administrativo IV 1,451,431 Coordinador Operativo I 1,451,431 Técnico Judicial III 1,451,431 Escolta III 1,284,131 Secretario Ejecutivo I 1,113,429 Técnico Administrativo III 1.113.429 Escolta II 1.113.429 Secretario IV 1.113.429 Agente de Seguridad 1.113.429 Asistente Administrativo IV 1.113.429 Asistente Judicial Il 1.113.429 Investigador Judicial I 1.113.429 Jefe de Grupo I 1.113.429 Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 1.113.429 Técnico Judicial II 1.172.364 Técnico Judicial I 1.040.285 Secretario III 938.045 Auxiliar de Servicios Generales IV 938.045 Asistente Administrativo III 938.045 Conductor II 891.871 Escolta I 938.045 Asistente Judicial I 938.045 Técnico Administrativo Il 938.045 Auxiliar Judicial 661.847 Secretario II 661.847 Celador 661.847 Técnico Administrativo I 661.847 Conductor I 631.212 Auxiliar de Servicios Generales III 661.847 Auxiliar Administrativo III 661.847 Asistente Administrativo II 661.847 Secretario I 586.600 Asistente Administrativo I 533.536 Auxiliar de Servicios Generales Il 533.536 Auxiliar Administrativo II 533.536 Auxiliar Administrativo I 471.370 Auxiliar de Servicios Generales I 471.370 Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 4.915.874 Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 2.632.422 Jefe Unidad de Policía Judicial 1.970.578 Profesional Universitario 1.356.298 Profesional Universitario Judicial 1.355.570 Técnico Criminalístico 1.177.057 Secretario Judicial II 1.355.570 Secretario Judicial I 1.222.219 Asistente Judicial Local 687.803 Auxiliar Judicial Local 497.400 Conductor 434.118 Auxiliar de Servicios Generales 380.794

Artículo 5

º . Las remuneraciones básicas de los empleos a que se refiere el literal b) del artículo 1º del Decreto 637 de 2000, conforme con las equivalencias de empleo establecidas en el artículo 2º del mismo decreto, quedarán así: Denominación Remuneración Director de Asuntos Internacionales 5.151.179 Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 3.803.753 Profesional Especializado I 2.787.283 Investigador Judicial III 1.789.202 Técnico Judicial I 1.040.285 Técnico Judicial II 1.172.364 Técnico Judicial III 1.355.570 Técnico Judicial IV 1.451.431

Artículo 6

º . A partir del 1º de enero de 2001, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5º del Decreto 108 de 1994, tendrán: por concepto de asignación básica dos millones cincuenta y dos mil sesenta y tres pesos ($2.052.063) moneda corriente, por concepto de gastos de representación tres millones seiscientos cuarenta y ocho mil ciento trece pesos ($3.648.113) moneda corriente. Igualmente tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere. Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.

Artículo 7

º . Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 8

Texto vigente desde 20/09/2021

Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022 y Declarado Nulo por el Consejo de Estado Sentencia 1100103250002001004301(71201) de 2004

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 8º. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial.

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional

Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados

Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito

Secretario General

Directores Nacionales

Directores Regionales

Directores Seccionales

Jefes de Oficina

Jefes de División

Jefe de Unidad de Policía Judicial

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos

JURISPRUDENCIA

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/12/2001 – 20/09/2021

Artículo 8º . El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Secretario General Directores Nacionales Directores Regionales Directores Seccionales Jefes de Oficina Jefes de División Jefe de Unidad de Policía Judicial Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020030011301(47803) de 2007

Artículo 9

º . El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al Decreto 1724 de 1997. Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.

Artículo 10

Los Citadores y Mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así

a)

Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos ($34.450) moneda corriente, mensuales.

b)

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintiún mil setecientos catorce pesos ($21.714) moneda corriente, mensuales.

c)

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, trece mil setecientos noventa y tres pesos ($13.793) moneda corriente, mensuales.

Artículo 11

Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 12

El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a seiscientos setenta y seis mil setenta y cinco pesos ($676.075) moneda corriente, será de veinticinco mil setecientos ochenta y tres pesos ($25.783) moneda corriente, pagaderos por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 13

Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 472 de 1998 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999, para quienes estén cubiertos por estas, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2 del Decreto 314 de 1994.

Artículo 14

Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

Artículo 15

Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación. Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.

Artículo 16

La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

Artículo 17

Texto vigente desde 20/09/2022

Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 17. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 44 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/12/2001 – 20/09/2022

Artículo 17 . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 44 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 18

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o ale empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 41 de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 19

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1480 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2001.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 Publíque se y cúmplase
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico
El Ministro de Justicia y del Derecho
El Director Departamento Administrativo de la Función Pública