Micelio

decreto 573 de 2002

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11, 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, el artículo 58 de la Ley 510 de 1999 y el artículo 13 de la Ley 489 de 1998

Artículo 1

º . Naturaleza . Las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales son sociedades comerciales anónimas que tienen por objeto servir de foro de negociación de servicios, bienes y productos agropecuarios, pesqueros o agroindustriales, sin la presencia física de estos, así como de títulos, valores, derechos y contratos de futuros, opciones y otros instrumentos derivados que tengan como origen o como subyacentes bienes, productos o servicios de esta misma naturaleza. En el cumplimiento de esta función, las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales procurarán mecanismos adecuados para la protección de los inversionistas y el mantenimiento ordenado del mercado.

Artículo 2

º . Miembros. Podrán ser miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales, las sociedades anónimas y entidades cooperativas que realicen a través de ellas operaciones en interés propio o en desarrollo del contrato de comisión o de corretaje y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto, las normas que lo adicionen, modifiquen, complementen o deroguen y los reglamentos de las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales en las que actúen. Los miembros actuales de las bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales, que al momento de entrada en vigencia de esta disposición no estén constituidos como sociedades anónimas o entidades cooperativas, deberán llevar a cabo la respectiva reforma social y transformarse, en un término no superior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en la que empiece a regir el presente decreto.

Artículo 3º

º . Requerimientos de capital . Para constituirse y permanecer en funcionamiento, las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones realizadas a través de las mismas, o quienes hagan sus veces, deberán acreditar un capital pagado equivalente a veinte mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (20.000 smlmv) y seis mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (6.000 smlmv), respectivamente. Para realizar operaciones a través de las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales, los miembros de éstas deberán acreditar y mantener un monto mínimo de capital, o de aportes sociales mínimos cuando se trate de cooperativas, equivalente a mil trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.300 smlmv). Los mismos montos de capital deberán poseer y mantener las entidades mencionadas en los incisos anteriores, cuando se trate de negociar, liquidar y compensar contratos de futuros, opciones y otros instrumentos derivados, sobre activos subyacentes agropecuarios, pesqueros o agroindustriales.

Parágrafo

Las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones realizadas a través de las mismas, o quienes hagan sus veces, que registren defectos respecto de los montos de capital o aportes sociales establecidos en el presente artículo, deberán ajustarse a tales requerimientos en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 4

º . Inspección y Vigilancia. La Superintendencia de Valores ejercerá la inspección y vigilancia de las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones realizadas a través de las mismas, o quienes hagan sus veces. Para el efecto, el Superintendente de Valores y los Superintendentes Delegados de la Superintendencia de Valores tendrán las mismas atribuciones, competencias y funciones delegadas que las normas les atribuyen respecto del mercado de valores, en particular aquellas relacionadas con las bolsas de valores y los comisionistas de estas bolsas.

Artículo 5

º . Disposiciones Transitorias. La Superintendencia de Valores ejercerá las funciones de que trata el artículo anterior, cumplidos cuatro (4) meses de la entrada en vigencia del presente decreto.

Parágrafo 1

Las investigaciones por posible responsabilidad administrativa, iniciadas antes de la fecha en que la Superintendencia de Valores comience a ejercer las funciones que se le asignan en este decreto, continuarán hasta su terminación a cargo de la autoridad administrativa que hubiere iniciado el trámite.

Parágrafo 2

Las normas vigentes que no pugnen con lo dispuesto en el presente decreto respecto de las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones realizadas a través de las mismas, o quienes hagan sus veces, seguirán rigiendo hasta tanto la Sala General de la Superintendencia de Valores y el Superintendente de Valores expidan la regulación correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 6

º . Vigencia y Derogatorias . El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11, 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, el artículo 58 de la Ley 510 de 1999 y el artículo 13 de la Ley 489 de 1998
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Desarrollo Económico