en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: Que la Ley 61 de 1979, en su artículo 4°, creó un impuesto del 5% sobre el valor estimado de la producción de carbón en boca de mina
Considerando · 3 motivos
Que la Ley 61 de 1979, en su artículo 4°, creó un impuesto del 5% sobre el valor estimado de la producción de carbón en boca de mina;
Que para hacer efectivo dicho gravamen se le asignó al Ministerio de Minas y Energía la facultad de fijar un precio básico por tonelada que sirva de referencia semestral, para efectos de la liquidación;
Que el Decreto 2477 de 1986, en su artículo 279, hace la correspondiente reglamentación;
Artículo 1Fijar En Dos Mil Quinientos Pesos ($ 2
° Fijar en dos mil quinientos pesos ($ 2.500) moreda corriente, el precio básico por tonelada de cartón, en boca de mina, destinado al consumo interno, para efectos de liquidar el impuesto de que trata el artículo 4° de la Ley 61 de 1979, sobre la producción obtenida, en el primer semestre de 1989.
Artículo 2Fijar En Cuatro Mil Trescientos Pesos ($ 4
° Fijar en cuatro mil trescientos pesos ($ 4.300) moneda corriente, por tonelada, el precio del carbón, en boca de mina, destinado a la exportación para el mismo fin y por el) mismo período indicado en el artículo anterior.
Artículo 3Esta Resolución Rige A Partir Del Primero 1° De Enero De Mil Novecientos Ochenta Y Nueve (1988)
° Esta Resolución rige a partir del primero 1° de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1988).