Artículo 1Los Capellanes Que, Al Tiempo De La Reforma Del Servicio Religioso Prestaban Sus Servicios En Las Fuerzas Militares Podrán Ingresar Al Clero Castrense O Continuar Como Auxiliares, No Obstante Que Su Edad Sea Mayor De La Requerido Por El Inciso A) Del Artículo 6° Del Decreto 1182-Bis De 1950
° Los Capellanes que, al tiempo de la reforma del Servicio Religioso prestaban sus servicios en las Fuerzas Militares podrán ingresar al Clero Castrense o continuar como Auxiliares, no obstante que su edad sea mayor de la requerido por el inciso a) del artículo 6° del Decreto 1182-Bis de 1950.
Artículo 2Queda Limitado A Un (1) Año El Tiempo De Servicio Como Auxiliar, Exigido Por El Inciso G ) Del Artículo 5° Del Citado Derecho
° Queda limitado a un (1) año el tiempo de servicio como Auxiliar, exigido por el inciso g ) del artículo 5° del citado Derecho.
Artículo 3Cuando Las Necesidades Del Servicio Religioso Castrense Lo Exijan, Podrán Hacerse Nombramientos Interinos De Capellanes Auxiliares, Y En Este Caso No Se Requerirá La Edad De Que Trata El Inciso A) Ya Mencionado
° Cuando las necesidades del Servicio Religioso Castrense lo exijan, podrán hacerse nombramientos interinos de Capellanes Auxiliares, y en este caso no se requerirá la edad de que trata el inciso a) ya mencionado.
Los servicios que se presten en las condiciones que prescribe este artículo no se tomaran en cuenta para ingresar al Clero Castrense.
Artículo 4Este Decreto Regirá A Partir De La Fecha De Su Expedición
° Este Decreto regirá a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.