en uso de sus facultades constitucionales, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República
Considerando · 3 motivos
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que es deber del Estado la vigilancia del valor de las pensiones y matrículas de los establecimientos de enseñanza privada a fin de evitar que éstos sean materia de indebida especulación;
Que con la política de estímulo y apoyo a la enseñanza privada en que está empeñado el Gobierno, no es incompatible una equitativa intervención en cuanto a los precios de los establecimientos, ya que este es factor que incide en forma muy directa en el costo de la vida de las clases media y obrera;
Artículo 1De La Ley 7ª De 1943 Se Adicionan Así: Igualmente No Podrá Ser Materia De Indebidas Especulaciones El Precio De Las Matrículas Y Pensiones De Los Establecimientos De Enseñanza Privada, Tanto Primaria Como Secundaria Y Universitaria
Artículo primero. Las disposiciones del artículo 1° de la Ley 7ª de 1943 se adicionan así: Igualmente no podrá ser materia de indebidas especulaciones el precio de las matrículas y pensiones de los establecimientos de enseñanza privada, tanto primaria como secundaria y universitaria.
Artículo 2
Artículo segundo. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional dictar las medidas de control relacionadas con los establecimientos de enseñanza privada, señalar las normas a que dicho control debe ceñirse, establecer las sanciones para la efectividad de las medidas que se acuerden, pudiendo delegar en las Secretarías de Educación, el control de los establecimientos situados en los Departamentos.
Artículo 3
Artículo tercero. Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 4
Artículo cuarto . Este Decreto rige desde su sanción. Comuníquese y publíquese.