Artículo 1Los Vehículos Automóviles, Tractores De Carretera Para Semirremolques ( Camiones Articulados) Y Aviones, Completos O Incompletos Que Importen Desarmados Las Industrias De Fabricación O Ensamble Debidamente Autorizadas O Reconocidas Por El Ministerio De Desarrollo Económico O Por La Entidad Que Éste Designe, O Que Tengan Celebrado Contrato De Fabricación O Ensamble Con El Gobierno Nacional, Pagarán Los Gravámenes Arancelarios Que A Continuación Se Indican: Posición Denominación De La Mercancía Gravamen 87
º Los vehículos automóviles, tractores de carretera para semirremolques ( camiones articulados) y aviones, completos o incompletos que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas o reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico o por la entidad que éste designe, o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, pagarán los gravámenes arancelarios que a continuación se indican: Posición Denominación de la mercancía Gravamen 87.01 Tractores, incluidos los tractores tornos 01.00Tractores de carretera semirremolques (camiones articulados 01 Con motor de combustión interna (diesel y semidiesel) 5 99 Los demás 10 87.02 Vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas o de mercancías (incluidos los coches de carrera y los trolebuses): 01.00 Para el transporte de personas o mixtos (pasajeros y mercancías), con un máximo de 9 asientos, incluido el del conductor. 01 Camperos con tracción en las cuatro ruedas, distancia entre ejes máxima de 2.642 mm., altura mínima de la transmisión al suelo de 200 mm., resortes traseros de ballestas, capacidad de carga máxima de 675 kilogramos y sin cabina ni capota o con ésta de lona 4 02 Los demás camperos que reúnan algunas de las características anteriores 4 03 Otros de precio FOB fábrica hasta US$ 1.000.00 10 04 Otros de precio FOB fábrica superior a US$ 1.000.00 hasta US$ 1.500 30 05 Otros de precio FOB fábrica superior a US$ 1.500 hasta 2.000 115 02.00 Para el transporte de personas, con 10 o más asientos, incluido el del conductor 40 04.00 Para el transporte de mercancías: 01 De peso bruto vehicular máximo (GVW) hasta 5.000 libras americanas 140 02 De peso bruto vehicular máximo (GVW) superior a 5.000 hasta 9.999 libras americanas 50 99 Los demás 10 05.00 Chasises cabinados: 11 De peso bruto vehicular máximo (GVW) hasta 5.000 libras americanas 140 21 De doble diferencial con tracción en las cuatro ruedas (FWD) y peso bruto vehicular (GVW) entre 5.500 y 9.000 libras americanas 30 29 Los demás de peso bruto vehicular (GVW) superior a 5.000 y hasta 9.999 libras americanas 30 99 Los demás 10 87.04 Chasis con motor de los vehículos automóviles citados en las posiciones 87.01 a 87.03 inclusive, 89.00 otros: 21 Para los vehículos de la Subposición 87.02.02.00 5 25 Para los vehículos del ítem 87.02.04.01 120 26 Para los vehículos de ítem 87.02.04.02 50 27 Para los vehículos de ítem 87.02.04.99 10 88.02 Aerodinos (Aviones, Hidroaviones, Planeadores, Cometas, Autogiros, Helicópteros, etc.); Para caídas Giratorios: 02.00 Que funcionen con máquina propulsora; 99 Los demás 1
Artículo 2Las Tarifas Arancelarias Para Los Vehículos Importados Desarmados, Sistema Ckd Por Las Industrias A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Con Destino Al Servicio Público (Taxis), Serán Las Siguientes: Posición Gravamen % 87
º las tarifas arancelarias para los vehículos importados desarmados, sistema CKD por las industrias a que se refiere el artículo anterior, con destino al servicio público (taxis), serán las siguientes: Posición Gravamen % 87.02.01.03 5 87.02.01.04 15 87.02.01.05 25
Artículo 3Los Vehículos Clasificables En Las Posiciones 87
º Los vehículos clasificables en las posiciones 87.02.05.99 y 87.04.89.21 que importen desarmados y con motores de combustión interna (diesel y semidiesel) las industrias a que alude el artículo 1º de este Decreto, pagarán un gravamen del uno por ciento (1%) ad valorem.
Artículo 4La Resolución 003 De Marzo 22 De 1971 Del Consejo Nacional De Política Aduanera Que Reglamenta La Aplicación De Los Gravámenes Arancelarios Para Los Vehículos Destinados Al Servicio Público (Taxis), Continuará Vigente
º La Resolución 003 de marzo 22 de 1971 del Consejo Nacional de Política Aduanera que reglamenta la aplicación de los gravámenes arancelarios para los vehículos destinados al servicio público (taxis), continuará vigente.
Artículo 5Deróganse Los Decretos 1612 De Junio 19 De 1965, 229 De Febrero 7 De 1966, 1812 De Septiembre De 1970, 119 De Enero 28 De 1971, 1285 De Junio 28 De 1971, 371 De Marzo 7 De 1974, Así Como Las Demás Disposiciones Que Se Opongan A La Aplicación De Este Decreto
º Deróganse los Decretos 1612 de junio 19 de 1965, 229 de febrero 7 de 1966, 1812 de septiembre de 1970, 119 de enero 28 de 1971, 1285 de junio 28 de 1971, 371 de marzo 7 de 1974, así como las demás disposiciones que se opongan a la aplicación de este Decreto.
Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.