Micelio

decreto 2035 de 1987

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el numeral 7º del artículo 120 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 1663 de 1979 (julio 6), se expidió el Estatuto Nacional para el Control y Comercio de Armas, Municiones Explosivos y sus accesorios

Considerando · 4 motivos

Que mediante el Decreto 1663 de 1979 (julio 6), se expidió el Estatuto Nacional para el Control y Comercio de Armas, Municiones Explosivos y sus accesorios;

Que con reiterada frecuencia las personas portan armas, legalmente amparadas, en estado de embriaguez, de alteración psíquica por el consumo de estupefacientes y alucinógenos o las prestan y entregan a cualquier título utilizándose, en las anteriores circunstancias, para alterar el orden y especialmente para la comisión de delitos;

Que el Decreto 1663 de 1979 no contempló las anteriores circunstancias como causales de decomiso en el porte de armas;

Que es deber del Gobierno prevenir las causales de alteración del orden y de la comisión de delitos, por lo cual es procedente adicionar el precitado Decreto;

Artículo 1º El Artículo 47 Del Decreto 1663 De 1979 Quedará Así: "se Prohíbe El Porte Y Tenencia De Armas, Aun Con Salvoconducto, Durante Sesiones De Corporaciones Legislativas, Juntas De Comités Políticos O Religiosos, En Reuniones O Espectáculos Públicos, Expendios De Licores, Casas De Lenocinio O De Juego, En Huelgas Y Otras Actividades O Manifestaciones Colectivas De Carácter Laboral, Político, Estudiantil Y Gremial Y Además Por Quien Se Encuentre En Notorio Estado De Embriaguez O De Drogadicción

º El artículo 47 del Decreto 1663 de 1979 quedará así: "Se prohíbe el porte y tenencia de armas, aun con salvoconducto, durante sesiones de corporaciones legislativas, juntas de comités políticos o religiosos, en reuniones o espectáculos públicos, expendios de licores, casas de lenocinio o de juego, en huelgas y otras actividades o manifestaciones colectivas de carácter laboral, político, estudiantil y gremial y además por quien se encuentre en notorio estado de embriaguez o de drogadicción. Igualmente se prohíbe prestar o entregar a cualquier título arma legalmente amparada. Las armas amparadas con salvoconducto deberán permanecer en el domicilio del propietario durante los días de elecciones populares.

Parágrafo

Quien viole las prohibiciones del presente artículo, sufrirá el decomiso del arma y la anulación del salvoconducto, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar".

Artículo 2º El Presente Decreto Rige A Partir De La, Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la, fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 7º del artículo 120 de la Constitución Política, y
El Ministro de Gobierno
EL Ministro de Justicia
El Ministro de Defensa Nacional