Micelio

decreto 16 de 1963

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el período de vacaciones establecido para el personal docente de los establecimientos educativos nacionales mediante el artículo 2° del Decreto número 2512 de 2 de noviembre de 1960, ha ocasionado serios trastornos para la adecuada organización de las tareas, y Que es absolutamente necesario que el personal docente de tales establecimientos reasuma sus funciones antes de la iniciación efectiva de las tareas, a fin de que pueda colaborar en los exámenes de admisión

Considerando · 2 motivos

Que el período de vacaciones establecido para el personal docente de los establecimientos educativos nacionales mediante el artículo 2° del Decreto número 2512 de 2 de noviembre de 1960, ha ocasionado serios trastornos para la adecuada organización de las tareas, y;

Que es absolutamente necesario que el personal docente de tales establecimientos reasuma sus funciones antes de la iniciación efectiva de las tareas, a fin de que pueda colaborar en los exámenes de admisión, habilitación y, en general, en la organización del trabajo;

Artículo 1Del Decreto Número 2512 De 2 De Noviembre De 1963, En El Sentido De Expresar Que El Personal Docente De Los Planteles Nacionales De Educación Elemental Y Media Tendrá Derecho A Vacaciones Remuneradas, Así: Sector Centro Oriental

Artículo primero. Modificase el artículo 2° del Decreto número 2512 de 2 de noviembre de 1963, en el sentido de expresar que el personal docente de los planteles nacionales de Educación Elemental y Media tendrá derecho a vacaciones remuneradas, así: Sector centro oriental. Del 1° de diciembre al 20 de enero inclusive, del año siguiente. Sector sur-occidental. Del 19 de agosto al 20 de septiembre inclusive.

Parágrafo

Los profesores de tiempo completo tendrán obligación de prestar los turnos de vigilancia que les corresponden en los períodos de vacaciones intermedias.

Artículo 2

Artículo segundo. El Ministerio de Educación hará nombramientos y traslados con la debida anticipación, a fin de que el personal docente pueda hallarse al frente de sus labores el 21 de enero y el 21 de septiembre, según el sector escolar.

Artículo 3

Artículo tercero. Si cumplido lo anterior por el Ministerio de Educación, los nombrados o los trasladados no se encuentran en sus respectivos planteles en las fechas mencionadas, no tendrán derecho a sueldo completo en los meses de enero o da septiembre, según el caso.

Artículo 4

Artículo cuarto. Para efectos del pago de sueldos, el personal docente, los Pagadores de los establecimientos nacionales de educación no se atendrán a la retroactividad de las providencias de nombramiento o de traslado o a las actas de posesión, sino a la fecha desde la cual los interesados comiencen efectivamente a prestar sus servicios.

Artículo 5

Artículo quinto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de .Educación Nacional