Micelio

decreto 1338 de 1940

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades

Artículo 1

Los derechos que el artículo 565 del Código Judicial reconoce a los Secretarios de los Juzgados por las declaraciones que éstos autoricen, fuera de juicio, no podrán cobrarse cuando se trate de las declaraciones a que se refiere el artículo 42 del Decreto número 1003 de 1939.

Artículo 565Del Código Judicial Reconoce A Los Secretarios De Los Juzgados Por Las Declaraciones Que Éstos Autoricen, Fuera De Juicio, No Podrán Cobrarse Cuando Se Trate De Las Declaraciones A Que Se Refiere El Artículo 42 Del Decreto Número 1003 De 1939

Artículo único. Los derechos que el artículo 565 del Código Judicial reconoce a los Secretarios de los Juzgados por las declaraciones que éstos autoricen, fuera de juicio, no podrán cobrarse cuando se trate de las declaraciones a que se refiere el artículo 42 del Decreto número 1003 de 1939.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno