El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades
Artículo 1
Los derechos que el artículo 565 del Código Judicial reconoce a los Secretarios de los Juzgados por las declaraciones que éstos autoricen, fuera de juicio, no podrán cobrarse cuando se trate de las declaraciones a que se refiere el artículo 42 del Decreto número 1003 de 1939.
Artículo 565Del Código Judicial Reconoce A Los Secretarios De Los Juzgados Por Las Declaraciones Que Éstos Autoricen, Fuera De Juicio, No Podrán Cobrarse Cuando Se Trate De Las Declaraciones A Que Se Refiere El Artículo 42 Del Decreto Número 1003 De 1939
Artículo único. Los derechos que el artículo 565 del Código Judicial reconoce a los Secretarios de los Juzgados por las declaraciones que éstos autoricen, fuera de juicio, no podrán cobrarse cuando se trate de las declaraciones a que se refiere el artículo 42 del Decreto número 1003 de 1939.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno