Micelio

decreto 151 de 1974

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere la Ley 6ª de 1971, y CONSIDERANDO: Que la Ley 6ª de 1971 autoriza al Gobierno para modificar aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas

Considerando · 8 motivos

Que la Ley 6ª de 1971 autoriza al Gobierno para modificar aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;

Que el artículo 1°, literal e), numeral 7 de la citada Ley autoriza al Gobierno para modificar el arancel de aduanas, con el fin de atender las obligaciones del país contempladas en Tratados y Convenios Internacionales de carácter multilateral o bilateral y especialmente las relativas a los programas de integración económica latinoamericana;

Que los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú .suscribieron en Bogotá el 26 de mayo de 1969 el Acuerdo de Integración Subregional denominado Acuerdo de Cartagena;

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su Noveno Periodo de Sesiones Ordinarias, celebrado en la ciudad de Lima del 10 al 14 de julio y del 17 al 20 de agosto de 1972, aprobó, mediante la Decisión número 57, el Primer Programa Sectorial de Desarrollo Industrial del Sector Metal mecánico;

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su Octavo Período de Sesiones Extraordinarias, celebrado en la ciudad de Lima del 4 al 9 de septiembre de 1972, aprobó la Decisión 57-a, por medio de la cual se introducen algunas modificaciones a los Anexos de la Decisión 57;

Que el artículo 12 de la Decisión 57 determina que cuando una unidad asignada se hubiere otorgado a más de un País Miembro, la eliminación de los gravámenes para las importaciones recíprocas de todos los productos comprendidos en ella se hará a partir del gravamen más bajo indicado para esos países en el Anexo IV de la misma, mediante tres reducciones anuales y sucesivas del 40%, 30% y 30% respectivamente, a partir del 31 de diciembre del año en que se hubiere iniciado o verificado la existencia de la producción en uno de los países favorecidos;

Que el artículo 14 de la anterior Decisión determina que los Países Miembros eliminarán las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de los productos objeta de esté programa, originarios y procedentes de los demás;

Que el Consejo Nacional de Política Aduanera conceptuó favorablemente sobre el contenido del presente Decreto;

Artículo 1Las Importaciones, De Los Productos A Que Se Refiere El Presente Decreto Estarán Sujetas Al Pago Del Uno Por Ciento (1%) Sobre Legalización De Las Facturas Consulares De Que Trata El Artículo 232 Del Decreto-Ley 444 De 1967 Y A Las Gravámenes Establecidos En El Artículo 4° De Este Decreto

Articulo 1° Las importaciones, de los productos a que se refiere el presente Decreto estarán sujetas al pago del uno por ciento (1%) sobre legalización de las facturas consulares de que trata el artículo 232 del Decreto-ley 444 de 1967 y a las gravámenes establecidos en el artículo 4° de este Decreto

Artículo 2Para Los Efectos Establecidos En El Artículo 1° De Este Decreto, Los Productos Deberán Reunir Los Requisitos De Origen Que Se Adopten En Virtud De Lo Dispuesto En El Literal B) Del Artículo 7° De La Decisión 57 Y En El Capítulo X Del Acuerdo De Cartagena

° Para los efectos establecidos en el artículo 1° de este Decreto, los productos deberán reunir los requisitos de origen que se adopten en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 7° de la Decisión 57 y en el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena.

Parágrafo

Hasta tanto se establezcan estos requisitos se aplicarán los establecidos en las Resoluciones de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo y en las Decisiones del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC.

Artículo 3Los Registros De Importación Se Tramitarán Usando La Terminología Que Se Emplea En Este Decreto Para La Denominación De Las Mercancías

Articulo 3° Los registros de importación se tramitarán usando la terminología que se emplea en este Decreto para la denominación de las mercancías. Además deberán llevar la siguiente leyenda "Este registro ampara la importación de las mercancías de que trata la Decisión 57 del Acuerdo de Cartagena, originarias y provenientes de los Países Miembros de dicho Acuerdo".

Artículo 4Los Productos De Que Trata El Artículo 1° De Este Decreto Con Los Gravámenes Para Bolivia, Chile, Ecuador Y Perú, Son Los Siguientes: Posición Descripción De La Mercancía Bolivia Chile Ecuador Perú 84

° Los productos de que trata el artículo 1° de este Decreto con los gravámenes para Bolivia, Chile, Ecuador y Perú, son los siguientes: Posición Descripción de la mercancía Bolivia Chile Ecuador Perú 84.10 BOMBAS, MOTOBOMBAS Y TURBOBOMBAS PARA LIQUIDOS, INCLUIDAS LAS BOMBAS NO MECANICAS Y LAS BOMBAS DISTRIBUIDORAS CON DISPOSITIVO MEDIDOR; ELEVADORES DE LIQUIDOS (DE ROSARIO DE CANGILONES de CINTAS FLEXIBLES,, ETC.) 03.00 Rotativas volumétricas 38 23 38 23 04.00 Centrífugas. 02 Sumergibles de pozo profundo 18 11 18 11 99 Las demás 18 11 l8 11 90.00 Partes y piezas 05 Para artículos de la suposición 03.00 38 23 38 23 84.11 BOMBAS, MOTOBOMBAS Y TURBOBOMBAS DE AIRE Y DE VACIO; COMPRESORES, MOTOCOMPRESORES y TURBOCOMPRESORES DE AIRE Y OTROS GASES; GENERADORES DE EMBOLOS LIBRES; VENTILADORES Y ANALOGOS. 03.00 Compresores motocompresores y turbocompresores para refrigeración. 01 Motocompresores herméticos de potencia hasta de 1/8 H. P. inclusive 53 16 53 53 02 Motocompresores herméticos de potencia superior a 1/8 H. P. hasta 1/6 H. P. inclusive 53 16 53 53, 03 Motocompresores herméticos de potencia superior a 1/6 H. P. hasta 1/5 H. P., inclusive 53 16 53 -53 04 Motocompresores herméticos de potencia superior a 1/5 H. P. hasta 1/4 H. P. inclusive 53 16 53 53 05 Motocompresores herméticos de potencia superior a 1/4 H. P. hasta ½ H. P. inclusive 53 16 53 53 84.24 MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS AGRICOLAS Y HORTICOLAS PARA LA PREPARACION Y TRABAJO DEL SUELO Y PARA EL CULTIVO, INCLUIDOS LOS RODILLOS PARA CESPEDES Y TERRENOS DE DEPORTES. 02.00 Para la siembra y el cultivo 01 Hasta de 4 surcos o hileras 5 3 5 5 99 Las demás 5 3 5 5 84.37 TELARES Y MAQUINAS PARA TEJER, PARA HACER GENEROS DE PUNTO, TULES. ENCAJAS, BORDADOS, PASAMANERIA Y MALLA (RED); APARATOS Y MAQUINAS, PREPARATORIOS PARA TEJER O HACER GENEROS DE PUNTO ETC."(URDIDORAS, EÍJCOL ADORAS, ETC). 11.00 Tejares rectilíneos, para tejidos de punto. 01 De uso doméstico 28 8 4:38 MAQUINAS Y APARATOS AUXILIARES PARA LAS MAQUINAS DE LA POSICION 84.37 (MAQUINITAS DE LIZOS, MECANISMOS JACQUAR, PARA URDIMBRES Y PARA TRAMAS, MECANISMOS DE CAMBIO DE LANZADERAS, ETC.); PIEZAS SUELTAS Y ACCESORIOS OBSTINADOS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE A LAS MAQUINAS Y APARATOS DE LA PRESENTE POSICION Y DE LAS 64,36 y 84:87 (HUSOS ALETAS, GUARNICIONES DE CARDAS, PEINES, BARRETAS, HILERAS, LANZADERAS, LIZOS Y BASTIDORES, AGUJAS, PLATINAS, GANCHOS, ETC». 90.00 Partes y piezas. 02 Para telares rectilíneos de tejidos de punto de uso doméstico 28 8 28 8 84.41 MAQUINAS DE COSER (TEJIDOS, CUEROS, CALZADO, ETC.) INCLUIDOS LOS MUEBLES PARA MAQUINAS DE COSER; AGUJAS PARA ESTAS MAQUINAS. 01.00 Máquinas de uso doméstico 75 60 75 75 03.00 Cabezas de máquinas para uso doméstico 75 60 75 75 90.00 Partes y piezas 53 32 53 53 84.61 ARTICULOS DE GRIFERIA Y OTROS ORGANOS SIMILARES (INCLUIDAS LAS VALVULAS R E D U C T O R A S DE PRESION Y LAS VALVULAS TERMOSTATICAS), PARA TUBERIAS, CALDERAS, DEPOSITOS, CUBAS Y OTROS RECIPIENTES SIMILARES. 02.00 Válvulas reductoras de presión 43 13 43 43 11.00 Válvulas esféricas 43 26 43 43 12.00 Válvulas de Compuerta 99 Las demás 43 26 43 43 89.00 Otros. 99 Las demás 43 26 43 43 90.17 INSTRUMENTOS Y APARATOS DE MEDICINA, CIRUGIA, ODONTOLOGIA Y VETERINARIA, INCLUIDOS LOS APARATOS ELECTROMEDICOS Y LOS DE OFTALMOLOGIA. 02.00 Instrumentos y aparatos de odontología 01 Equipos dentales sobre pedestal 38 23 38 38 11 Tornos para dentistas 38 23 38 38

Artículo 5Aclárase El Articulo 1° Del Decreto 1532 Del 8 De Agosto De 1973, En El Sentido De Que La Descripción De Los Productos Comprendidos Dentro Del Item Nabalalc 82

° Aclárase el articulo 1° del Decreto 1532 del 8 de agosto de 1973, en el sentido de que la descripción de los productos comprendidos dentro del Item Nabalalc 82.03.0.04 es la de "Limas y Escofinas" y no la de "Tijeras y Escofinas", tal como allí quedó expresado.

Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir Del 1° De Enero De 1974

° El presente Decreto rige a partir del 1° de enero de 1974. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público