Artículo 1° De! Decreto Número 1,265, De 11 De Noviembre Último, No Se Extiende Á Las Obligaciones Contraídas Por Colombianos En El Extranjero, Ó En El Territorio De La República, Pero Con Casas De Comercio Ó Con Particulares Residentes En País Extranjero, Y Que Deban Ser Pagadas Allí Ó Á Sus Representantes Ó Apoderados En Colombia
Art. 1. ° La prohibición contenida en el artículo 3 ° de! Decreto número 1,265, de 11 de Noviembre último, no se extiende á las obligaciones contraídas por colombianos en el Extranjero, ó en el territorio de la República, pero con casas de comercio ó con particulares residentes en país extranjero, y que deban ser pagadas allí ó á sus representantes ó apoderados en Colombia.
Artículo 2
Art. 2 ° Para loa documentos de préstamo de dinero á interés no será obligatoria la formalidad del registro. Tampoco lo aria para el endoso de documentos privados, que hayan sido registrados, ni para el de letras de cambio.
Artículo 3
Art. 3° Las letras de cambio giradas por valor de derechos de exportación, conforme a! -Decreto número 495, de 30 de Abril del presente año, lo serán en la moneda que en e! mismo Decreto se establece.
Artículo 4
Art. 4° Los particulares podrán girar contra los Bancos, cheques en determinada clase de billetes nocionales, que l hubieren consignado allí con especificación de grandes ó pequeños, antes de la publicación del presente Decreto; desde esta fecha en adelante será prohibido á dichos establecimientos recibir en depósitos ó en cuentas corrientes, billetes con especificación ninguna fuera de esta: en moneda corriente, y en consecuencia los Bancos podrán cubrir los giros que hagan los depositarios indistintamente en cualquier clase de billetes. Desde el 1° de Enero de 1902, en adelante, les Bancos cubrirán los giros indistintamente en billetes grandes ó pequeños cualquiera que haya sido la fecha del depósito.