en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007. Que en la sesión 221 del 21 de septiembre de 2010, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó al Gobierno Nacional desdobl
Considerando · 3 motivos
Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007.
Que en la sesión 221 del 21 de septiembre de 2010, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó al Gobierno Nacional desdoblar la subpartida 0210.99.90.00 con el fin de crear una subpartida arancelaria específica para el producto "Carne de aves de la partida 01.05, salados o en salmuera".
Que en la misma sesión, el Comité recomendó adicionar una nota complementaria nacional en el Capítulo 2 del Arancel de Aduanas con el objeto de establecer fronteras claramente definidas para la clasificación del producto "Carne de aves de la partida 01.05, salados o en salmuera", en la partida 02.10, de tal manera que se evite la elusión del cumplimiento de los requisitos establecidos para la importación de estos productos;
Artículo 1
° . Desdoblar la subpartida arancelaria 0210.99.90.00, la cual quedará con el código, descripción y gravamen arancelario que se indican a continuación: Código Descripción Gravamen 0210.99.90 - - - Los demás: 0210.99.90.10 - - - - Carne de aves de la partida 01.05, salados o en salmuera 15% 0210.99.90.90 - - - - Los demás 15%
Artículo 2
° . Adicionar una Nota Complementaria Nacional al Capítulo 2 del Arancel de Aduanas, con el siguiente texto: 2. En la subpartida 0210.99.90.10 se entiende por "Carne de aves de la partida 01.05, salados o en salmuera", la carne comestible que ha sido impregnada homogéneamente en todas sus partes de sal, en un porcentaje igual o superior al 1.2% de su peso total.
Artículo 3
° . El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.