Micelio

decreto 1018 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que el parágrafo 2° del artículo 11 de la ley 14 de 1975 ordena que el Gobierno Nacional, por decreto reajuste los limites dentro de los cuales están autorizados a contraer los técnicos constructores, teniendo en cuenta los índices del costo de construcción

Considerando · 3 motivos

Que el parágrafo 2° del artículo 11 de la ley 14 de 1975 ordena que el Gobierno Nacional, por decreto reajuste los limites dentro de los cuales están autorizados a contraer los técnicos constructores, teniendo en cuenta los índices del costo de construcción;

Que el artículo 8° del Decreto 2452 de 1976, subrogatorio del artículo 31 del Decreto 523 de 1976 establece que tales reajustes se hagan tomando en cuenta los correspondientes índices del Departamento Administrativo Nacional de Estadística en los meses de febrero de cada año;

Que los índices de la construcción dados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística en los meses de febrero de 1976 y 1989 corresponden respectivamente al 37.2 y 619.36;

Artículo 1

° Reajústanse los valores citados en el artículo 11 de la Ley 14 de 1975, los cuales quedarán así: Para ciudades de menos habitantes de 200.000 habitantes 4.994.900 Para ciudades de más habitantes de 200.000 habitantes 6.659.800 Para Bogotá 8.324.800

Artículo 2

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto No 733 de 1988.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
La Ministra de Obras Públicas y Transportes