Micelio

decreto 1337 de 1979

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el ordinal 12 del artículo 120 de la Constitucional Nacional, y CONSIDERANDO: Que es función del Estado formular los criterios y las normas que deben orientar el desarrollo de la educación en todo el país

Considerando · 5 motivos

Que es función del Estado formular los criterios y las normas que deben orientar el desarrollo de la educación en todo el país;

Que se hace necesario revisar en forma permanente los programas curriculares que autoriza el Gobierno Nacional;

Que la enseñanza de las lenguas extranjeras contribuye a ampliar el horizonte cultural de los estudiantes;

Que el Decreto 1419 de 1978 establece que se mantienen vigentes los programas de estudios correspondientes al Decreto 080 de 1974, mientras se expiden nuevos planes y programas de estudio;

Que el Decreto 080 de 1974 establece la enseñanza de un idioma extranjero en todos los grados de la educación media con intensidad de tres horas semanales por curso;

Artículo 1

Artículo primero. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el plan fundamental mínimo para la educación media, en lo referente a la enseñanza de un idioma extranjero, se ofrecerán dos años de enseñanza de ingles, dos años de enseñanza de francés y dos años de enseñanza de un idioma electivo.

Artículo 2

Artículo segundo. Autorizase al Ministerio de Educación Nacional para que señale los currículos específicos para la enseñanza de los idiomas mencionados en el artículo primero del presente Decreto.

Artículo 3

Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir del próximo periodo lectivo así: Para los planteles de calendario A, a partir del mes de febrero de 1980 Para los planteles de calendario B, a partir del mes de septiembre de 1980. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional