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decreto 718 de 1968

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El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades constitucionales y legales, Y de las extraordinarias que le concede La Ley 65 de 1967, y CONSIDERANDO: Que con ocasión del pago de prestaciones sociales de los servidores de la Nación se adelantan juicios contra la Caja Nacional de Previsión Social, y contra otras dependencias oficiales del orden nacional

Considerando · 9 motivos

Que con ocasión del pago de prestaciones sociales de los servidores de la Nación se adelantan juicios contra la Caja Nacional de Previsión Social, y contra otras dependencias oficiales del orden nacional;

Que dentro de dichos juicios se decreta el embargo de fondos públicos del Presupuesto Nacional al cuidado de la Tesorería General de la República y se ordena el pago de dichos fondos;

Que el artículo 554 del Código Judicial dispone que el Estado no puede ser ejecutado, y que ejecutoriada una sentencia contra él, debe comunicarle al Gobierno para que le dé cumplimiento, si tiene facultades para hacerlo, o de no, para que promueva la ejecución de un acto legislativo que haga la sentencia eficaz;

Que según el artículo 206 de la Constitución Nacional, no por puede hacerse erogación del Tesoro Público que no se halle incluida en el Presupuesto de Gastos;

Que de acuerdo con el artículo 210 de la Constitución Nacional, los créditos judiciales reconocidos deben incluirse en el Presupuesto de Gastos al momento de elaborar el presupuesto Nacional;

Que en desarrollo de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por la Ley 21 de 1963 para reformar las normas orgánicas del Presupuesto Nacional, el Gobierno dicto el decreto extraordinario 1675 de 1964, en cuyos artículos 27 y 42, especialmente, se reafirman las disposiciones constitucionales y legales invocadas sobre no embargabilidad de los fondos públicos y procedimiento para el cumplimiento de sentencias judiciales;

Que el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución impone al Presidente de la República la obligación de cuidar de la exenta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión con arreglo a las leyes;

Que la práctica judicial de los embargos a que antes se hizo referencia, se deriva de una interpretación extensiva del artículo 100 del Código Procesal de Trabajo, lo cual no ordena que lo allí dispuesto se aplique a los juicios contra la Nación y, en todo caso, dicho texto no puede contrariar las normas constitucionales citadas y, por el contrario, siempre debe interpretarse en consonancia con ellas;

Que el Gobierno Nacional, con base en las facultades que le confiere la Ley 65 de 1967, se ocupa actualmente de fijar las escalas de remuneración y el régimen de prestaciones sociales correspondientes a las distintas categorías de empleos nacionales, y dentro de la respectiva reorganización estará previsto el pago oportuno de todas las prestaciones sociales de los servidores del Estado.

Artículo 1Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Primero

Artículo primero. Derogado.

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Vigente 13/05/1968 – 02/03/2021

Artículo primero. De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales citadas, la Nación no puede ser ejecutada y, en consecuencia, sus bienes y fondos no pueden ser objeto de embargo. JURISPRUDENCIA Estarse a lo decidido ... Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1969 Estarse a lo decidido ... Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1969 Estarse a lo decidido ... Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1969

Artículo 2Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Segundo

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo segundo. Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, se comunicará al Gobierno a través del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo, para que le dé cumplimiento si tiene facultades para hacerlo, o de no, para que inmediatamente que sea posible promueva la expedición de un acto legislativo que haga la sentencia eficaz. Entiéndese esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 551 del Código Judicial sobre el modo de cumplir la sentencia en que se ordena la entrega de una cosa, raíz o mueble.

Parágrafo

Si se tratare de una sentencia en la cual se condene al Estado a pagar una suma de dinero, se comunicará al respectivo Ministerio o Departamento Administrativo para su inclusión en el presupuesto del respectivo despacho.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 13/05/1968 – 02/03/2021

Artículo segundo. Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, se comunicará al Gobierno a través del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo, para que le dé cumplimiento si tiene facultades para hacerlo, o de no, para que inmediatamente que sea posible promueva la expedición de un acto legislativo que haga la sentencia eficaz. Entiéndese esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 551 del Código Judicial sobre el modo de cumplir la sentencia en que se ordena la entrega de una cosa, raíz o mueble.

Parágrafo. Si se tratare de una sentencia en la cual se condene al Estado a pagar una suma de dinero, se comunicará al respectivo Ministerio o Departamento Administrativo para su inclusión en el presupuesto del respectivo despacho.

Artículo 3Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Tercero

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo tercero. Ningún funcionario pagador podrá efectuar pagos sino por mandato del funcionario ordenador competente, previo el lleno de todos los requisitos en las leyes fiscales, y siempre que la partida correspondiente figure en el Presupuesto Nacional del año respectivo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 13/05/1968 – 02/03/2021

Artículo tercero. Ningún funcionario pagador podrá efectuar pagos sino por mandato del funcionario ordenador competente, previo el lleno de todos los requisitos en las leyes fiscales, y siempre que la partida correspondiente figure en el Presupuesto Nacional del año respectivo.

Artículo 4Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Cuarto

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo cuarto. Una comisión integrada por sendos delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Contraloría General de la República y la Caja Nacional de Previsión Social levantará el censo completo de los pagos de prestaciones sociales hechos directamente por la Caja Nacional de Previsión Social y otras dependencias oficiales del orden nacional, y a través de la Tesorería General de la República mediante el sistema de embargos, y si llegare a ocurrir de las mismas prestaciones sociales se han cubierto dos o mas veces, se dará aviso de ello inmediatamente al Procurador General de la Nación para que se inicie las acciones penales y civiles que sean del caso.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 13/05/1968 – 02/03/2021

Artículo cuarto. Una comisión integrada por sendos delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Contraloría General de la República y la Caja Nacional de Previsión Social levantará el censo completo de los pagos de prestaciones sociales hechos directamente por la Caja Nacional de Previsión Social y otras dependencias oficiales del orden nacional, y a través de la Tesorería General de la República mediante el sistema de embargos, y si llegare a ocurrir de las mismas prestaciones sociales se han cubierto dos o mas veces, se dará aviso de ello inmediatamente al Procurador General de la Nación para que se inicie las acciones penales y civiles que sean del caso.

Artículo 5Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Quinto

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Artículo quinto. Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 13/05/1968 – 02/03/2021

Artículo quinto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República