Micelio

decreto 15 de 1967

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que la exención de que gozan las sociedades de personas por concepto de participaciones fiscales en empresas de igual naturaleza jurídica solo fue establecida en la Ley para evitar la doble imposición de tales sociedades: Que por diversos sistemas se ha pretendido burlar el pago del impuesto en cabeza de los socios personas naturales de modo que contraría el sentido de la ley y crea notorias injusticias dentro de la actividad económica

Considerando · 3 motivos

Que la exención de que gozan las sociedades de personas por concepto de participaciones fiscales en empresas de igual naturaleza jurídica solo fue establecida en la Ley para evitar la doble imposición de tales sociedades:;

Que por diversos sistemas se ha pretendido burlar el pago del impuesto en cabeza de los socios personas naturales de modo que contraría el sentido de la ley y crea notorias injusticias dentro de la actividad económica;

Que es deber del estado procurar que la interpretación de las normas legales se ajuste a su verdadero propósito y prevenir la comisión del fraude fiscal que lesiona sus intereses;

Artículo 1

Texto vigente desde 21/05/1968

Declarado Nulo.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1º Las utilidades generadas en sociedades colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada y ordinarias de minas o provenientes de otras sociedades de igual o distinta naturaleza jurídica, a título de participaciones, dividendos o cualquier otra denominación que se les dé, forzosamente se computarán como renta bruta de los socios personas naturales. En consecuencia cada una de estas sociedades deberá suministrar a las oficinas liquidadoras los datos necesarios para identificar a los socios que sean personas naturales.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 05/01/1967 – 21/05/1968

Artículo 1º Las utilidades generadas en sociedades colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada y ordinarias de minas o provenientes de otras sociedades de igual o distinta naturaleza jurídica, a título de participaciones, dividendos o cualquier otra denominación que se les dé, forzosamente se computarán como renta bruta de los socios personas naturales. En consecuencia cada una de estas sociedades deberá suministrar a las oficinas liquidadoras los datos necesarios para identificar a los socios que sean personas naturales.

Artículo 2Declarado Nulo

Texto vigente desde 24/05/1968

Declarado Nulo.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2º. Para efectos fiscales, los contratos sobre cesiones recíprocas que efectúen o hayan efectuado las sociedades entre sí, o con sus socios accionistas, o de éstos entre sí, de acciones, cuotas o partes de interés social, utilidades o participaciones se tendrán en cuenta siempre que con tales actos no se disminuya el monto de las verdaderas participaciones de las personas naturales que las integran.

JURISPRUDENCIA

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 05/01/1967 – 24/05/1968

Artículo 2º. Para efectos fiscales, los contratos sobre cesiones recíprocas que efectúen o hayan efectuado las sociedades entre sí, o con sus socios accionistas, o de éstos entre sí, de acciones, cuotas o partes de interés social, utilidades o participaciones se tendrán en cuenta siempre que con tales actos no se disminuya el monto de las verdaderas participaciones de las personas naturales que las integran. JURISPRUDENCIA Declarado nulo Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA de 1968

Artículo 3En Los Términos Del Presente Decreto Queda Aclarado El Artículo 53 Del Decreto Reglamentario 437 De 1961

º. En los términos del presente Decreto queda aclarado el artículo 53 del Decreto reglamentario 437 de 1961.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y