Micelio

decreto 238 de 1952

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en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el articulo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO Que por el Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional

Considerando · 4 motivos

Que por el Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional;

Que el 31 de diciembre de 1951 expiro el término señalado en el Decreto 3954 de 1950 a la Comisión del Escalafón de Antiguos Militares para el desempeño de sus funciones;

Que un considerable número de solicitudes de escalafonamiento presentada por los antiguos militares y sus herederos quedaron pendientes para estudio y resolución, por lo cual es necesario crear una nueva Comisión que tramite y resuelva estos asuntos;

Que para la mayor rapidez en el despacho de esos negocios es conveniente elevar el número de los miembros de la Comisión y dictar algunas disposiciones relativas al tramite de ellos y a precisar el alcance de algunas normas sobre esta materia;

Artículo 1Créase Una Nueva Comisión Del Escalafón De Antiguos Militares, Integrada Por Cinco (5) Miembros, Los Cuales Pueden Ser Abogados Titulados, Oficiales En Servicio Activo O En Uso De Buen Retiro, Designados Por El Gobierno, Cuyas Funciones Serán Las De Estudiar, Calificar Y Resolver Las Solicitudes Sobre Inclusión En El Escalafón Especial De Antiguos Militares, De Que Trata La Ley 65 De 1937, Que Se Hayan Presentado Hasta El 31 De Diciembre De 1951

º. Créase una nueva Comisión del Escalafón de Antiguos Militares, integrada por cinco (5) miembros, los cuales pueden ser abogados titulados, Oficiales en servicio activo o en uso de buen retiro, designados por el Gobierno, cuyas funciones serán las de estudiar, calificar y resolver las solicitudes sobre inclusión en el Escalafón especial de Antiguos Militares, de que trata la Ley 65 de 1937, que se hayan presentado hasta el 31 de diciembre de 1951. El periodo de los miembros de esta Comisión será de un año.

Artículo 2Los Miembros De La Comisión Que No Devenguen Sueldo Del Tesoro Público, Y Cuando Se Trate De Abogados, Tendrán Una Asignación Mensual De Mil Pesos ($1

º. Los miembros de la Comisión que no devenguen sueldo del Tesoro Público, y cuando se trate de abogados, tendrán una asignación mensual de mil pesos ($1.000) cada uno, sin derecho a ninguna prima. Si se trata de Oficiales en servicio activo, devengarán el sueldo correspondiente a su grado y demás primas a que tengan derecho; y, si son Oficiales retirados, tendrán una remuneración de quince pesos ($15.00) por cada sesión no menor de cuatro (4) horas. Para el efecto de este último pago, el presidente de la Comisión certificará mensualmente el número de sesiones a que hayan asistido cada uno de estos miembros.

Artículo 3La Comisión Tendrá Un Secretario General, Con Sueldo Mensual De $ 400

º. La comisión tendrá un Secretario General, con sueldo mensual de $ 400.00; un Oficial, con sueldo mensual de $250.00; un Portero con sueldo mensual de $120.00, y, cinco (5) Sustanciadotes-Mecanógrafos, con sueldo mensual de $220.00 cada uno. Este personal será designado por el Ministerio de Guerra, pero no tendrá derecho a la prima mensual de alimentación de que disfruta el personal civil de este ramo.

Artículo 4Los Honorarios De La Comisión, Sueldos De Los Empleados De La Misma, Equipo Y Dotación Para Su Funcionamiento Se Pagarán Por El Ministerio De Guerra, De Conformidad Con Lo Que Dispone El Artículo 4º De La Ley 18 De 1946

º. Los honorarios de la Comisión, sueldos de los empleados de la misma, equipo y dotación para su funcionamiento se pagarán por el Ministerio de Guerra, de conformidad con lo que dispone el artículo 4º de la Ley 18 de 1946.

Artículo 5Cada Miembro De La Comisión Deberá Elaborar Mensualmente No Menos De Sesenta (60) Proyectos De Resolución, Y El Gobierno Podrá Remover A Quien, Sin Justa Causa, Deje De Cumplir Esta Obligación

º. Cada miembro de la Comisión deberá elaborar mensualmente no menos de sesenta (60) proyectos de resolución, y el Gobierno podrá remover a quien, sin justa causa, deje de cumplir esta obligación.

Artículo 6Las Resoluciones Sobre Inscripción De Veteranos En El Escalafón Respectivo Requieren El Voto Favorable De La Mayoría De Los Miembros De La Comisión, Y Las Copias Que Se Expidan Deberán Ser Firmadas Por El Presidente Y El Secretario De La Misma

º. Las resoluciones sobre inscripción de veteranos en el Escalafón respectivo requieren el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Comisión, y las copias que se expidan deberán ser firmadas por el Presidente y el Secretario de la misma. Toda inscripción que se decrete se hará constar en acta suscrita por los miembros de la Comisión y el Secretario.

Artículo 7La Comisión Resolverá Las Solicitudes De Inscripción Siguiendo Riguroso Turno Cronológico De Presentación, Y Cada Uno De Sus Miembros, Al Tramitar Los Asuntos Que Le Sean Repartidos, Podrá Dictar Autos Para Mejor Proveer Cuando A Su Juicio Sea Necesario Perfeccionar La Prueba Aducida

º. La Comisión resolverá las solicitudes de inscripción siguiendo riguroso turno cronológico de presentación, y cada uno de sus miembros, al tramitar los asuntos que le sean repartidos, podrá dictar autos para mejor proveer cuando a su juicio sea necesario perfeccionar la prueba aducida.

Artículo 8En Cuanto Se Refiere Al Derecho A La Inclusión En El Escalafón Especial Que Se Refiere Este Decreto, Condiciones Y Requisitos Que Deben Llenar Los Solicitantes Y Trámite Que Se Debe Dar A Sus Peticiones, Continúan Vigentes Las Disposiciones Expedidas Sobre Esta Materia

º. En cuanto se refiere al derecho a la inclusión en el Escalafón especial que se refiere este Decreto, condiciones y requisitos que deben llenar los solicitantes y trámite que se debe dar a sus peticiones, continúan vigentes las disposiciones expedidas sobre esta materia. La cuantía de la recompensa que se debe pagar a los ciudadanos inscritos en el Escalafón de Antiguos Militares, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1938, será igual a un año del sueldo que les correspondiere según su grado al entrar en vigencia esta Ley, menos un 15% que se descontará a cada uno de los que la reciban, con destino al fondo especial de auxilios para viudas e hijos legítimos o naturales de que trata el artículo 2º de la misma Ley.

Parágrafo

Para tener derecho a la recompensa a que se refiere este artículo, los peticionarios deben acreditar que no tienen un patrimonio mayor de treinta mil pesos ($30.000.00).

Artículo 9Las Viudas, Los Descendientes Legítimos Y Los Hijos Naturales De Los Antiguos Militares Fallecidos Antes O Después De La Sanción De La Ley 7ª De 1938 E Inscritos En El Escalafón De Antiguos Militares, Tendrán Derecho A Percibir La Recompensa Correspondiente A Éstos, Mediante La Tramitación Establecida En El Decreto 856 De 1948

º. Las viudas, los descendientes legítimos y los hijos naturales de los antiguos militares fallecidos antes o después de la sanción de la Ley 7ª de 1938 e inscritos en el Escalafón de Antiguos Militares, tendrán derecho a percibir la recompensa correspondiente a éstos, mediante la tramitación establecida en el Decreto 856 de 1948.

Parágrafo

El pago a los beneficiarios de los veteranos fallecidos con anterioridad a la sanción de la Ley 7ª de 1938, se hará con cargo al fondo especial creado en el artículo 2º de la misma Ley.

Artículo 10Para Cubrir El Valor De La Recompensa A Los Antiguos Militares, Éstos Deben Identificarse Ante El Departamento De Control Y Ejecución Del Presupuesto Del Ministerio De Guerra, O Ante El Funcionario Que Efectúe El Pago

Para cubrir el valor de la recompensa a los antiguos militares, éstos deben identificarse ante el Departamento de Control y Ejecución del Presupuesto del Ministerio de Guerra, o ante el funcionario que efectúe el pago. En caso de que éste se haga fuera de Bogotá. Cuando el pago deba hacerse por conducto de apoderado, se requiere que el poder respectivo se haya conferido o ratificado dentro de los sesenta (60) días anteriores , y además, que se presenten dos certificados de supervivencia del poderdante, expedidos por el Alcalde y el Juez de mayor categoría del lugar de su residencia, mediante su identificación.

Artículo 11Facúltese Al Gobierno Para Emitir Bonos Internos Hasta La Cantidad De Tres Millones De Pesos ($3

Facúltese al Gobierno para emitir bonos internos hasta la cantidad de tres millones de pesos ($3.000.000.00), para darle cumplimiento a las leyes sobre recompensa y demás beneficios decretados a favor de los antiguos militares y para dictar las medidas fiscales que permitan el fácil y rápido pago de estas prestaciones.

Parágrafo 1

Estos bonos devengarán un interés anual del cuatro por ciento (4%) y su amortización se hará por sorteos semestrales de a quinientos mil pesos ($500.000.00) cada uno. La emisión se hará una vez se haya agotado la que se autorizó en el artículo 6º de la Ley 43 de 1944 con el mismo fin.

Parágrafo 2

Facúltese al Gobierno para contratar el servicio de pago de amortización e intereses de esta emisión con el Banco de la República, y a este Banco para que compre los mencionados bonos con un descuento inicial hasta del diez por cinto (10%).

Artículo 12El Gobierno Podrá Suprimir Las Labores De La Comisión Cuando A Su Juicio Estime Conveniente Adoptar Esta Medida Por Dificultades De Orden Económico O Por Terminación De Las Labores Que Le Están Asignadas

El Gobierno podrá suprimir las labores de la Comisión cuando a su juicio estime conveniente adoptar esta medida por dificultades de orden económico o por terminación de las labores que le están asignadas.

Artículo 13Los Escribientes Sustanciadores Creados En El Decreto 3954 De 1950 Para Atender Los Asuntos De Veteranos En La Sección Primera De La Secretaria General Del Ministerio De Guerra, Continuarán En El Ejercicio De Sus Funciones Por El Tiempo Que El Gobierno Considere Necesario Y Con La Asignación De Doscientos Veinte Pesos ($220

Los Escribientes Sustanciadores creados en el Decreto 3954 de 1950 para atender los asuntos de veteranos en la Sección Primera de la Secretaria General del Ministerio de Guerra, continuarán en el ejercicio de sus funciones por el tiempo que el Gobierno considere necesario y con la asignación de doscientos veinte pesos ($220.00) mensuales cada uno, sin derecho a la prima de alimentación.

Artículo 14En Los Términos De Este Decreto, Que Regirá Desde La Fecha De Su Expedición, Quedan Suspendidas Las Disposiciones Que El Sean Contrarias

En los términos de este Decreto, que regirá desde la fecha de su expedición, quedan suspendidas las disposiciones que el sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene, Miguel A
El Ministro de Fomento
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Publicas