En uso de sus facultades constitucionales y legales
Artículo 1
Adicionase el artículo 4º del Decreto número 1140 de 1943 con el siguiente parágrafo:
"Es también admisible la prueba supletoria del origen canónico de instituciones o fundaciones que de conformidad con el artículo 4º. De la Ley 93 de 1938 deben quedar exentas de la inspección y vigilancia del Gobierno Nacional. En consecuencia, certificada por la respetiva autoridad eclesiástica la no existencia del Decreto canónico que dio origen a una institución por destrucción o desaparición de archivos o cualquier otra causa debidamente expresada o comprobada, servirá de prueba d ese origen una testación o certificación de la competente autoridad eclesiástica expedida de conformidad con los cánones de la Iglesia y de las disposiciones del Concordato vigente, según la cual la institución o fundación tuvo origen en un Decreto Canónico por voluntad de persona o entidad de carácter eclesiástico o de los fundadores de la institución o donantes de los bienes destinados a fines de interés religioso, cultural o social"
Artículo 2
El artículo 7º del Decreto 1140 de 1913, quedará así:
"Artículo 7º Las instituciones o fundaciones de utilidad común cuyo origen o existencia no proceda de un decreto canónico, quedan sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno sin que pueda sobrevenir posteriormente al reconocimiento de su personería jurídica, un decreto o acto ejecutivo o canónico que les cambie su destinación o modifique su situación jurídica, a menos que el fundador o fundadores expresen en vida o por testamento, su voluntad de cambiar la destinación de los bienes de la institución donarlos a persona o entidad de carácter eclesiástico".
Artículo 4Del Decreto Número 1140 De 1943 Con El Siguiente Parágrafo: "es También Admisible La Prueba Supletoria Del Origen Canónico De Instituciones O Fundaciones Que De Conformidad Con El Artículo 4º
Artículo primero . Adicionase el artículo 4º del Decreto número 1140 de 1943 con el siguiente
"Es también admisible la prueba supletoria del origen canónico de instituciones o fundaciones que de conformidad con el artículo 4º. De la Ley 93 de 1938 deben quedar exentas de la inspección y vigilancia del Gobierno Nacional. En consecuencia, certificada por la respetiva autoridad eclesiástica la no existencia del Decreto canónico que dio origen a una institución por destrucción o desaparición de archivos o cualquier otra causa debidamente expresada o comprobada, servirá de prueba d ese origen una testación o certificación de la competente autoridad eclesiástica expedida de conformidad con los cánones de la Iglesia y de las disposiciones del Concordato vigente, según la cual la institución o fundación tuvo origen en un Decreto Canónico por voluntad de persona o entidad de carácter eclesiástico o de los fundadores de la institución o donantes de los bienes destinados a fines de interés religioso, cultural o social"
Artículo 7Del Decreto 1140 De 1913, Quedará Así: "artículo 7º Las Instituciones O Fundaciones De Utilidad Común Cuyo Origen O Existencia No Proceda De Un Decreto Canónico, Quedan Sujetas A La Inspección Y Vigilancia Del Gobierno Sin Que Pueda Sobrevenir Posteriormente Al Reconocimiento De Su Personería Jurídica, Un Decreto O Acto Ejecutivo O Canónico Que Les Cambie Su Destinación O Modifique Su Situación Jurídica , A Menos Que El Fundador O Fundadores Expresen En Vida O Por Testamento, Su Voluntad De Cambiar La Destinación De Los Bienes De La Institución Donarlos A Persona O Entidad De Carácter Eclesiástico"
Artículo segundo. El artículo 7º del Decreto 1140 de 1913, quedará así: "Artículo 7º Las instituciones o fundaciones de utilidad común cuyo origen o existencia no proceda de un decreto canónico, quedan sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno sin que pueda sobrevenir posteriormente al reconocimiento de su personería jurídica, un decreto o acto ejecutivo o canónico que les cambie su destinación o modifique su situación jurídica , a menos que el fundador o fundadores expresen en vida o por testamento, su voluntad de cambiar la destinación de los bienes de la institución donarlos a persona o entidad de carácter eclesiástico".
Artículo 3
Artículo tercero . Este Decreto rige desde su publicación en el Diario Oficial y deroga o modifica las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese