En uso de sus facultades constitucionales
Artículo 1
Articulo Único. Los juicios ordinarios de una sola instancia, de los cuales deba conocer la Corte Suprema de Justicia, y en que la Nación tenga interés como demandante o como demandado, no quedan comprendidos en la supresión de actuaciones judiciales en materia civil, de que tratan los Decretos números 484 (20 de Octubre de 1899, Diario Oficial numero 11.124) y 46 (24 de Agosto de 1900, Diario Oficial numero 11.317). En consecuencia, dichos juicios seguirán el juicio establecido por las leyes y demás disposiciones sobre la materia. Este Decreto regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra
El Ministro de Instrucción Pública, Jose M. Rivas Groot - El Ministerio del Tesoro