en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política
Artículo 1Fíjase A Partir Del 1° De Julio De 1988, Para Efectos Del Pago Que El Banco De La República Deba Efectuar Por Concepto De Las Sumas A Que Tengan Derecho Los Funcionarios De Las Misiones Diplomáticas Y Consulares De La República, Una Tasa De Cambio De Dos (2
° Fíjase a partir del 1° de julio de 1988, para efectos del pago que el Banco de la República deba efectuar por concepto de las sumas a que tengan derecho los funcionarios de las Misiones Diplomáticas y Consulares de la República, una tasa de cambio de dos (2.0) francos suizos o marcos alemanes por dólar de Estados Unidos de América, a las Misiones acreditadas en los países que se indican a continuación
En francos suizos: China, Rumania y Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
En marcos alemanes: Alemania R. D., Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia y Yugoslavia.
Artículo 2Para Efecto De Los Giros Correspondientes A Las Partidas De Arrendamiento Y Sostenimiento Asignadas A Las Misiones Acreditadas Ante Los Países Arriba Mencionados, Continuará Efectuándose A La Tasa Establecida En El Artículo 1° Del Decreto 3031 De 1983
° Para efecto de los giros correspondientes a las partidas de arrendamiento y sostenimiento asignadas a las Misiones acreditadas ante los países arriba mencionados, continuará efectuándose a la tasa establecida en el artículo 1° del Decreto 3031 de 1983.
Artículo 3Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase.