Artículo 1
Artículo primero. Las participaciones de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en las regalías, cánones o beneficios pagados al Estado por concepto de exploración y explotación de petróleos, serán pagadas directamente por los concesionarios o explotadores a las respectiva Tesorerías Departamentales, Intendenciales, Comisariales o Municipales, dentro de los diez días siguientes al recibo de la correspondiente liquidación.
Artículo 2
Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República