Artículo 1Surprímase El Impuesto Sucesoral Establecido Por El Decreto 2143 De 1974
° Surprímase el impuesto sucesoral establecido por el Decreto 2143 de 1974. Esta supresión cobija tanto las sucesiones que se abran a partir de la fecha de la vigencia del presente Decreto, como aquellas ya abiertas y con respecto a las cuales no se hubiere notificado la liquidación del referido impuesto.
Artículo 2Para El Cabal Cumplimiento De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, La Administración De Impuestos Nacionales Procederá A: 1
° Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, la Administración de Impuestos Nacionales procederá a
En los juicios de sucesión en donde no figuren inmuebles, a la expedición de un paz y salvo nacional ordinario que el juez del conocimiento exigirá previamente para la aprobación de la participación o adjudicación de los bienes.
En los juicios de sucesión en donde figuren inmuebles, una vez aprobada la partición o adjudicación de los bienes
Corregir y revisar las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta de la sucesión, de acuerdo con las normas correspondientes.
Liquidar los impuestos de Renta y Complementarios de la sucesión, si fuere el caso.
Liquidar el anticipo de las ganancias ocasionales.
Comunicar a las Administraciones de Impuestos Nacionales se llevare la cuenta corriente de los asignatarios que hayan recibido una ganancia ocasional gravable, los datos correspondientes para eventuales investigaciones y liquidaciones.
Una vez cancelados los impuestos y anticipos de que aquí se trata, expedir el certificado de Paz y Salvo Especial, necesario para registrar la partición o adjudicación de los bienes y para protocolizar el proceso en una Notaria.
Efectuado lo anterior, devolver el proceso al juzgado de origen.
El funcionario correspondiente de la Administración Impuestos Nacionales tendrá un término máximo de dos (2) meses para realizar las actuaciones anteriores salvo que resulte necesario efectuar requerimientos especiales o practicar liquidaciones de revisión o aforo, casos en los cuales se respetarán los términos legales.
Artículo 3
° . Para los efectos previstos en los artículos anteriores, las Administraciones de impuestos Nacionales no podrán solicitar documentos al contribuyente, que correspondan a más de cinco (5) años de anterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de los bienes.
Artículo 4
° . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.