Micelio

decreto 1265 de 1901

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En uso de sus facultades constitucionales y legales, CONSIDERANDO 1º Que se ha introducido la practica de estipular en los contratos que el pago se haga en moneda de especies no reconocidas por la ley, o en determinado tipo de la nacional, con exclusión de los demás, infringiendo así las disposiciones legales sobre la materia

Considerando · 2 motivos

Que se ha introducido la practica de estipular en los contratos que el pago se haga en moneda de especies no reconocidas por la ley, o en determinado tipo de la nacional, con exclusión de los demás, infringiendo así las disposiciones legales sobre la materia; y 2º;

Que en las actuales circunstancias, toda medida que tenga por objeto facilitar recursos al Gobierno, distinto de la emisión de papel-moneda debe ser adoptada;

Artículo 1

Art. 1º Desde la fecha de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, será obligatorio el registro de todo documento privado en que se haga constar contrato, obligación o que contenga cualquiera otra declaración de que pueda deducirse algún derecho o acción: pero los Registradores no extenderán el registro de ningún instrumento publico ni documento privado sin el permiso escrito del respectivo Jefe Civil y Militar de la Provincia, quien no deberá otorgarlo cuando tuviere motivos para creer que el contrato es simulado, con el fin de hacer nugatoria alguna providencia del Gobierno.

Artículo 2

Art. 2º La falta de Registro, o el verificarlo fuera de las disposiciones aquí establecidas, viciara de nulidad el acto o contrato a que el documento se refiere.

Artículo 3

Art. 3º También será igualmente nulo el contrato y no podrá registrarse el documento que contuviere estipulación de moneda distinta de la reconocida por la ley, o en que se estipula determinada clase de billetes.

Artículo 4

Art. 4º Los Registradores que en oposición a las anteriores disposiciones prestaren su oficio, incurrirán en la pena de destitución del empleo.

Artículo 5, Se Pagaran Derechos Según La Naturaleza Del Acto O Contrato Incluidos En Ellos, De Acuerdo Con Las Disposiciones Vigentes Sobre La Materia

Art. 5º Por los registros de los documentos de que trata el artículo 1º, se pagaran derechos según la naturaleza del acto o contrato incluidos en ellos, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia. Los emolumentos de los Registradores por documento privado serán los que señala el Decreto número 1.209, de fecha 21 de Octubre del presente año.

Artículo 6

Art. 6º Es absolutamente prohibido hacer giros o pasar cuentas de cobro en monedas no reconocidas por la ley, o en determinada clase de billetes nacionales, los que tal hagan, incurrirán en una multa, a favor del Tesoro Nacional, equivalente a la cuarta parte del valor del giro o de la cuenta.

Artículo 7

Art. 7º Los empleados de oficinas nacionales, departamentales o municipales que recauden fondos en alguna forma, no podrán denegarse a recibir ninguna clase de billetes de los emitidos legalmente por el Gobierno; la contravención a este punto, una vez comprobadas, será castigada con multa de $10 a 50, y en caso de reincidencia, con la perdida del empleo. Los Jefes civiles y Militares vigilaran de una manera especial el cumplimiento de este artículo. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra
El Ministro de Instrucción Pública, Jose M. Rivas Groot - El Ministerio del Tesoro