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decreto 1014 de 2004

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 863 de 2003

Artículo 1Modifícase El Artículo 2° Del Decreto 970 Del 30 De Marzo De 2004, El Cual Quedará Así: “artículo 2°

°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 970 del 30 de marzo de 2004, el cual quedará así: “Artículo 2°. Definición de activo real productivo . Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, se entiende como activos fijos reales productivos, los bienes que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian fiscalmente”.

Artículo 2Modifícase El Artículo 5° Del Decreto 970 Del 30 De Marzo De 2004, El Cual Quedará Así: “artículo 5°

°. Modifícase el artículo 5° del Decreto 970 del 30 de marzo de 2004, el cual quedará así: “Artículo 5°. Tratamiento del impuesto sobre las ventas pagado . El contribuyente que solicite esta deducción podrá optar por tratar el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos reales productivos como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas, como descuento tributario del Impuesto sobre la renta, o como parte del costo de adquisición del activo, según el caso. El IVA pagado en la adquisición o importación de maquinaria se tratará en la forma prevista en los artículos 258-2 y 485-2 del Estatuto Tributario, y no hace parte del valor del respectivo bien para efectos de la deducción del 30% de que trata el presente decreto. Cuando se trate de la adquisición o importación de otros activos fijos reales productivos diferentes a los señalados en el inciso anterior, el valor base para establecer la deducción del 30% será el costo de adquisición más el impuesto sobre las ventas pagado”.

Artículo 3Vigencia

°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 863 de 2003
El Ministro de Hacienda y Crédito Público